Auto Supremo AS/0427/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto


Respecto al primer motivo, el recurrente acusando la violación de derechos fundamentales como la falta de fundamentación, violación del debido proceso, presunción de inocencia y legalidad, refiere que no se promovió y ejercitó la acción penal pública tal cual lo prevé Ley N° 260 de 11 de julio de 2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y mucho menos se dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 373 y 374 núm. 1), 2) y 3) del CPP, actividad defectuosa que vulneró lo dispuesto en los arts. 167, 168 y 169 núm. 3) y 4) del mismo cuerpo sustantivo, debido a que se le hizo caer en error al momento de la aceptación del procedimiento abreviado; en esa base, afirma que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haber resuelto de manera objetiva, lógica y en la forma planteada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 121/2010 y 1365/2005-R de 31 de octubre, referidas a la falta de fundamentación y objetividad sobre los aspectos de hecho y de derecho, situación que motivó a la emisión de una Resolución con errónea aplicación de la ley y carencia de fundamentación.

En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, respecto a la carencia de fundamentación, objetividad y logicidad, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; con relación al motivo cita como precedentes de las Sentencias Constitucionales 121/2010 y 1365/2005-R de 31 de octubre, respecto a la invocación de estas, se debe tener en cuenta que las Sentencias Constitucionales no tiene la calidad de precedente, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste