Resolución del caso concreto:
Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el N° 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: "Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley; ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
Sobre el tema el art. 250-1 del CPC-2013 establece: "I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario." norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-1 del CPC-2013 instituye: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Se debe entender que cuando el Legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad fue que este Máximo Tribunal de Justicia, uniforme la jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
Realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 113-11 del CPC-2013, referido al rechazo de la demanda defectuosa, señala:" Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior." (Las negrilla fueron añadidas); es decir, que contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, no procede ningún otro recurso, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal de alzada al momento de conceder el recurso de casación.
Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: "I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
En conclusión, en mérito a los fundamentos expuesto precedentemente, se colige que no es permisible el recurso de casación contra la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220-1 núm. 3) del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42-1 núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-1 núm. 3) del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 99 a 101, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista 57/2020 de 28 de febrero, de fs. 91 a 96.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 438
- Sucre, 21 de julio de 2020
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- VISTOS:
- I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
- II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Resolución del caso concreto:
