Auto Supremo AS/0530/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2020-RA

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2020-RA
Sucre, 28 de julio de 2020
 
Expediente: Santa Cruz 44/2020 
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Lugo Caicedo Wilson y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante a fs.1235 a 1237 de Lugo Caicedo Wilson, Gómez López Erwin, Ortega José Alfredo y Ortega Zenaida, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2020 de 07 de febrero, de fs. 1218 a 1223, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los Arts. 48,33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y de conformidad al Art. 363 inc. 2) DEL CPP.  

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:  
Por Sentencia 04/2019 (fs. 1194 a 1201 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, declaró a los acusados Lugo Caicedo Wilson, Gómez López Erwin, Ortega José Alfredo y Ortega Zenaida, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los Arts. 48,33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y de conformidad al Art. 363 inc. 2) DEL CPP.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1206 a 1209 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2020 de 7 de febrero, de fs. 1218 a 1223, pronunciado ala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación y anula la Sentencia 04/2019 de fs. 1194 a 1201 vta.

Por diligencias de 20, 26 de febrero y 2 de marzo de 2020 (fs.1224 a fs. 1228), fueron notificados los acusados con el referido Auto de Vista; y el 2 marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación (fs.1235 a 1237) que es objeto del presente análisis de admisibilidad. 
 
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

 

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
 
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado 20, 26 de febrero y 2 de marzo de 2020 (fs.1224 a fs. 1228), interponiendo su recurso de casación el 2 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
 
Con relación al primer motivo, los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso y su derecho a la libertad en cuanto a la vertiente de fundamentación señalando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, toda vez que en el Auto de Vista no se habría indicado en que habría consistido la errónea adecuación de la conducta pues como se tiene señalado en la jurisprudencia, si el Tribunal de alzada advierte la existencia de defecto señalado en el Art. 370 Núm. 1), del CPP., debe necesariamente calificar la conducta adecuadamente.

Al respecto, siendo que la contradicción alegada por el recurrente es recién perceptible en alzada, no es necesario que la observancia del segundo párrafo del Art. 416 del CPP; es decir, la invocación del precedente considerado contradictorio a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; en tal sentido, al evidenciarse que la fundamentación del impetrante es suficiente, habiendo explicado en términos claros en qué consiste la contradicción con los precedentes invocados, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por los Arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.

El segundo motivo expuesto denuncia errada e insuficiente fundamentación en relación a que el Auto de Vista no habría especificado cuál es el defecto en la sentencia, en relación a los agravios expuestos en la apelación restringida presentada por el Ministerio Público, toda vez que en el 4To Considerando se manifiesta respecto al Art. 370 núm. 6)., pero en el 5to y 6to considerando se refiere al Art. 370 núm. 5 del CPP., por insuficiente fundamentación de la sentencia. Advirtiéndose que de la revisión del mismo no se ha invocado ningún precedente por parte de los accionantes, incumpliendo con los requisitos señalados en los Arts. 316 y 317 del CPP.

Finalmente, si bien existe la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación a partir de la flexibilización de requisitos procesales, la misma no se limita a alegar la vulneración de derechos sino que está reatada a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no fue cumplido en el presente motivo, dado que, los reclamos planteados no solo hacen referencia a una errada e incorrecta fundamentación sin indicar en qué forma y qué efectos o agravios causó dicha vulneración, siendo que, una mera relación de reclamos y observaciones al resultado del proceso, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos, situación que hace que el presente motivo decaiga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISBLE el recurso de casación interpuesto en relación al primer motivo casacional por Lugo Caicedo Wilson, Gómez López Erwin, Ortega José Alfredo y Ortega Zenaida, de fs. 1235 a 1237, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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