Auto Supremo AS/0321/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2020-RA

Fecha: 24-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 321/2020-RA
Fecha: 24 de agosto 2020
Expediente: LP-54-20-A.
Partes: Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes c/ Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar.
Proceso: Devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 462 a 464 interpuesto por Hotel Latino S.R.L., a través de su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar; la contestación de fs. 468 a 472 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2020, cursante a fs. 474; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes, mediante memorial cursante de fs. 228 a 230 vta., inició proceso ordinario sobre devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios, contra la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones mediante escrito de fs. 363b a 376 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Resolución Nº 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz se declaró INCOMPETENTE en razón de materia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Hotel Latino S.R.L., a través de su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes, mediante memorial de fs. 424 a 426 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 107/ 2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., CONFIRMANDO la Resolución Nº 666/2019 de 21 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes, mediante memorial de fs. 462 a 464, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUSITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.
1. De la Resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 107/ 2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un Auto Definitivo, puesto que declaró probada una excepción de incompetencia emitida dentro de un proceso civil ordinario sobre devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios, permitiendo inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 456, se observa que el recurrente fue notificado el 18 de junio de 2020 y solicitó complementación y enmienda mediante memorial de fecha 19 de junio del presente año, cursante de fs. 457 a 458 vta., emitiéndose el Auto de 23 de junio 2020, cursante de fs. 459 a 460, con el cual fue notificado el 29 de junio del año en curso y el recurso de casación fue presentado el 08 de julio de 2020, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 465, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Se colige que el recurrente al margen de identificar plenamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 107/ 2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición que este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC.
4. Del contenido del recurso de casación.
El Auto de Vista recurrido evadió pronunciarse sobre los agravios siguientes:
a) Que el objeto de la demanda es la devolución de pagos indebidos por 17 años, habiéndose declarado incompetente la autoridad administrativa, el tribunal de alzada no fundamentó porqué la pretensión no puede resolverse en la vía civil o porqué se enmarca en art. 70 de la Ley Nº 2341.
b) Que al tratarse de una controversia patrimonial dineraria entre dos empresas privadas, corresponde la competencia civil.
c) Que no hubo pronunciamiento del porqué la demanda correspondería en la vía del proceso contencioso administrativo.
El Auto de Vista sostiene erradamente que la empresa demandada es una entidad pública y la demanda debería tramitarse en la vía administrativa.
De esta manera solicita anulación por falta de motivación o casación disponiendo como competencia la vía civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN  del recurso de casación cursante a fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., mediante su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 107/ 2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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