TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2020-RA
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente: LP-55-20-S.
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna c/ Mariano Huanca Ulo y sus herederos.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 892 vta., presentado por los codemandados Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, impugnando el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 880 a 885 vta., dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, seguido por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra Mariano Huanca Ulo, sus herederos y los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 899 a 903 vta.; el Auto de concesión de 29 de junio de 2020 cursante a fs. 907; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mamancusi Vda. de Cauna por memoriales cursantes de fs. 18 a 20 y a fs. 25, demandó a Mariano Huanca Ulo por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, a este efecto luego de la comparecencia y fallecimiento del demandado, en la vía de saneamiento procesal, se dispuso la citación de la cónyuge supérstite y sus herederos, quienes se apersonaron y contestaron por memoriales cursantes de fs. 230 a 231 y de fs. 274 a 277 vta.; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 393 a 394 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
2. Resolución que fue apelada por Juan Huanca Cauna mediante memorial cursante de fs. 404 a 413 y por los codemandados Gregoria Cauna de Huanca y otros mediante memorial cursante de fs. 462 a 475, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante, mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 867/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 574 a 579 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, y en cumplimiento a la resolución suprema, la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 393 a 394 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 417 y el Auto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 478, asimismo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio y Sonia todos Huanca Cauna, Felipa Cauna de Inta y Juan Cauna Huanca, en aplicación del art. 218.II num. 1) del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, mediante escrito cursante de fs. 890 a 892 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por la parte demanda, contra la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, que resolvió CONFIRMAR dicha sentencia y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandada, que deviene de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 887 vta., que fueron notificados el 14 de febrero de 2020 con el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre y presentaron el recurso de casación de fs. 890 a 892 vta., el 03 de marzo del año en curso, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 893; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser codemandados en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por los codemandados, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a) Acusaron que el Auto de Vista Nº 452/2019 aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil interpretando la prelación de la inscripción, dado que el derecho propietario no deriva de un mismo causante.
b) Reclamaron que la resolución de alzada contiene error de hecho en la valoración de la prueba con falta de motivación y pronunciamiento, misma que ordenó se produzca, con vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art.145 del Código Procesal Civil, dado que no se pronunció ni realizó la valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 1784/91 en relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, en la que de forma unilateral y no consensual, la demandante habría efectuado un cambio de numeración de “284 plan 97” a “204 plan 129” estableciéndose de esta manera la sobre posición de los inmuebles.
Petitorio.
Concluyeron, solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 890 a 892 vta., presentado por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, impugnando el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2020-RA
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente: LP-55-20-S.
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna c/ Mariano Huanca Ulo y sus herederos.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 892 vta., presentado por los codemandados Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, impugnando el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 880 a 885 vta., dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, seguido por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra Mariano Huanca Ulo, sus herederos y los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 899 a 903 vta.; el Auto de concesión de 29 de junio de 2020 cursante a fs. 907; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mamancusi Vda. de Cauna por memoriales cursantes de fs. 18 a 20 y a fs. 25, demandó a Mariano Huanca Ulo por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, a este efecto luego de la comparecencia y fallecimiento del demandado, en la vía de saneamiento procesal, se dispuso la citación de la cónyuge supérstite y sus herederos, quienes se apersonaron y contestaron por memoriales cursantes de fs. 230 a 231 y de fs. 274 a 277 vta.; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 393 a 394 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
2. Resolución que fue apelada por Juan Huanca Cauna mediante memorial cursante de fs. 404 a 413 y por los codemandados Gregoria Cauna de Huanca y otros mediante memorial cursante de fs. 462 a 475, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante, mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 867/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 574 a 579 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, y en cumplimiento a la resolución suprema, la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 393 a 394 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 417 y el Auto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 478, asimismo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio y Sonia todos Huanca Cauna, Felipa Cauna de Inta y Juan Cauna Huanca, en aplicación del art. 218.II num. 1) del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, mediante escrito cursante de fs. 890 a 892 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por la parte demanda, contra la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, que resolvió CONFIRMAR dicha sentencia y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandada, que deviene de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 887 vta., que fueron notificados el 14 de febrero de 2020 con el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre y presentaron el recurso de casación de fs. 890 a 892 vta., el 03 de marzo del año en curso, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 893; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser codemandados en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por los codemandados, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a) Acusaron que el Auto de Vista Nº 452/2019 aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil interpretando la prelación de la inscripción, dado que el derecho propietario no deriva de un mismo causante.
b) Reclamaron que la resolución de alzada contiene error de hecho en la valoración de la prueba con falta de motivación y pronunciamiento, misma que ordenó se produzca, con vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art.145 del Código Procesal Civil, dado que no se pronunció ni realizó la valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 1784/91 en relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, en la que de forma unilateral y no consensual, la demandante habría efectuado un cambio de numeración de “284 plan 97” a “204 plan 129” estableciéndose de esta manera la sobre posición de los inmuebles.
Petitorio.
Concluyeron, solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 890 a 892 vta., presentado por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, impugnando el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.