Auto Supremo AS/0324/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2020-RA

Fecha: 24-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 324/2020-RA.
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente: LP-52-20-S.
Partes: Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran c/ María Rene Calvo Salguero y la Empresa CINAL LTDA., representada legalmente por Nancy García Aliaga.
Proceso: Declaratoria de bien propio, nulidad de compra venta y de compromiso de anulación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran representados legalmente por Libia Jeaneth Duran Calderón, contra el Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de declaratoria de bien propio, nulidad de compra venta y de compromiso de anulación seguido por los recurrentes contra María Rene Calvo Salguero y la Empresa CINAL LTDA., representada legalmente por Nancy García Aliaga, la contestación de fs. 349 a 351 vta., el Auto de Concesión de 09 de julio de 2020 a fs. 353; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 113 a 118 vta., Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran, iniciaron proceso ordinario de declaratoria de bien propio, nulidad de compra venta y de compromiso de anulación; acción dirigida contra María Rene Calvo Salguero y la Empresa CINAL LTDA., representada legalmente por Nancy García Aliaga, quienes una vez citados, la Empresa Constructora Inmobiliaria Nacional CINAL WANDERLEY LTDA. por memorial de fs. 124 a 125 vta., contestó negativamente a la demanda asimismo María Rene Calvo Salguero de fs. 162 a 163 vta., se apersonó al proceso y planteó nulidad de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 548/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 270 a 276 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Nº 7 de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda, con costas, de conformidad al art. 407 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran representados por Libia Jeaneth Duran mediante memorial de fs. 282 a 293 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 548/2018 de 23 de octubre. Ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de 31 de febrero de 2020.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jebner Mauricio y Carla Alejandra Zambrana Duran representados legalmente por Libia Jeaneth Duran Calderón, mediante memorial de fs. 329 a 345 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de declaratoria de bien propio, nulidad de compra venta y de compromiso de anulación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 327, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el Auto complementario el 12 de marzo de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de junio del año en curso, tal cual acredita el cargo de recepción realizado por la secretaria de sala cursante a fs. 346 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 282 a 293 vta., interpusieron oportunamente su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran representados por Libia Jeaneth Duran Calderón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, lesionando los arts.1286, 1289, 1311 y 1297 del Código Civil, 324.I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 145.I, 150 y 162 del Código Procesal Civil y con base en esos errores se violó los arts. 450, 549 num. 3) y 584 del Código Civil.
Que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, incurrió en errores de juicio, de hecho en la valoración de la prueba y de derecho en la violación de las normas sustantivas, así como se alejaron de los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad que están previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y pusieron al descubierto la falta de capacidad e idoneidad en la administración de justicia, en poner vigencia la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia con la sentencia, denotando demasiada parcialidad.
Que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental, vulnerando el principio de veracidad real de la Escritura Pública N° 227/2003 pues si bien por mandato del art. 1289 del Código Civil, el documento público hace fe sobre la declaración o convención y los hechos de los cuales el notario dejó constancia, esto no es así literalmente, por que la veracidad de este documento está limitada por la presunción relativa que todo documento público se considera o presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario, tal como estatuye los arts. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 149.II del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Jebner Mauricio y Carla Alejandra Zambrana Duran representados por Libia Jeaneth Duran Calderón, contra el Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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