En el fondo.
Denunció que, las resoluciones de los de grado violaron los arts. 32 y 34 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) que establecen la definición y forma de pago del trabajo a domicilio, respectivamente; toda vez que, como reconoció la actora en su confesión de fs. 57 y establecieron las declaraciones testificales de descargo de fs. 65 a 67, la trabajadora no cumplía un horario de trabajo y se le pagaba el 40% de cada trabajo realizado; asimismo, la demandada proporcionaba todos los utensilios para realizar el trabajo; aspecto que, no fue valorado por los Juzgadores.
Aseveró que, el Tribunal de alzada violó los arts. 1279 y 1497 del Código Civil (en adelante CC), que disponen la oportunidad de la prescripción y el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes; toda vez que, rechazó la prescripción opuesta, fundamentando que no habría existido interrupción de la relación laboral y la demandante no opuso la prescripción oportunamente vía excepción, valoración y fundamentación.
Se denunció la violación de los arts. 32 y 34 de la LGT; al respecto, conforme se expuso en la "Doctrina y legislación aplicable al caso de la presente resolución", se establece que la modalidad de "Trabajo a Domicilio", se encuentra prevista dentro del ámbito de aplicación de la LGT, no importando que el pago sea a jornal, por tarea o por destajo; en consecuencia, si concurren 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; previstas en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, existe la "relación laboral".
En ese contexto, revisadas las resoluciones de los de grado, se advierte que, en base principalmente en la confesión judicial provocada de la demandada, corroborada por el certificado de trabajo emitido por la misma demandante, establecieron la existencia de la dependencia laboral y trabajo por cuenta ajena, porque el trabajo de confección y arreglo de prendas que le entregaba la empleadora, se realizaba todos los días en el domicilio de la demandada; asimismo, establecieron la existencia de una remuneración permanente de Bs. 400.- a Bs. 500., pagados semanalmente.
Corresponde hacer notar que, al contrario de lo señalado por la recurrente, la confesión de la actora de fs. 57, las declaraciones testificales de descargo de fs. 65 a 67 y los utensilios proporcionados por la demandada para realizar el trabajo; corroboran la existencia de la relación laboral determinada por los de grado.
Consiguientemente, habiendo determinado correctamente la relación laboral, no se observa que se hubiere vulnerado los arts. 32 y 34 de la LGT, en los términos expuestos por la recurrente.
Respecto a la violación de los arts. 1279 y 1497 del CC, porque se rechazó la prescripción presentada, al no existir interrupción de la relación laboral y no haberse opuesto oportunamente vía excepción; los antecedentes procesales informan que, la demandada opuso la prescripción al momento de apelar la Sentencia del Juez de instancia y en el recurso de casación que se resuelve; en ese contexto, conforme a los Autos Supremos Nros. 33 de 8 de febrero de 2013 y 930/2015 de 14 de octubre, citados en la "Doctrina y legislación aplicable al caso de la presente resolución", lo dispuesto por el art. 1497 del CC, debe interpretarse de acuerdo a su finalidad; toda vez que, si la demanda fue notificada, corresponde a la parte demandada presentar la prescripción como excepción previas o perentoria y sólo en caso que, el proceso laboral se hubiese desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste, al momento de apersonarse al proceso en su primer escrito, puede formular la prescripción.
Sin embargo, en la especie la demandada contestó la demanda sin oponer la prescripción y sólo la opuso en los recursos de apelación y casación, dejando precluir su derecho a ser considerada en la tramitación del proceso laboral conforme prevén los arts. 3-e) y 57 de la LGT; consiguientemente, no se advierte la violación de los arts. 1279 y 1497 del CC, que se aplican al caso sólo para identificar la oportunidad del momento de oponer la prescripción, porque el Tribunal de alzada rechazó la prescripción opuesta en el recurso de apelación, señalando que debió ser opuesta oportunamente, fundamento que es coherente con la jurisprudencia expuesta.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos en casación, por Esther Romero de Cordero, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131 a 134, interpuesto por Esther Romero de Cordero; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista N° 170 de 27 de noviembre de 2019 de fs. 128, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la actora en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
- Fragmento 1
- Sentencia.
- Auto de Vista.
- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En el fondo.
- En la forma.
- Excepción de prescripción.
- Petitorio.
- Contestación al recurso:
- Doctrina y legislación aplicable al caso:
- Sobre la modalidad de trabajo a domicilio.
- Sobre la oportunidad de oponer la prescripción.
- Resolución del caso concreto:
- Cuestión previa.
