Auto Supremo AS/0437/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2020-RA

Fecha: 04-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 437/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020

Expediente : Pando 04/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Betzabet Lourdes Villarroel y Walter
Ibañez Espada
Parte Imputada : Joel Amos Ayaviri Fernández
Delito : Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente
de tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, Betzabet Lourdes Villarroel Rojas y Walter Ibañez Espada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Joel Amos Ayaviri Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 261 y 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia 53/2019 de 11 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Joel Almos Ayaviri Fernández, autor de los Delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo una pena de 5 (cinco) años de presidio (fs. 549 a 576).

El acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 569 a 577) y por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal de dicho Tribunal, declaró procedente anulando la Sentencia (fs. 612 a 614 vta.).

Mediante diligencias de 31 de enero de 2020 (fs. 620 y 621), la parte acusadora, ahora recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 7 de febrero de 2020, interpuso recurso de casación (fs. 623 a 626 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por diligencia de fs. 120 y 121, el viernes 31 de enero de 2020, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el viernes 7 de febrero del presente año; es decir, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles que otorga el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, por cuanto resuelve el agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados, justificando la nulidad de la Sentencia en el art. 370 núm. 1 y 5 y art. 412 del CPP, haciendo sus fundamentos inentendibles; inclusive, en el primer párrafo de la última hoja del Auto de Vista, se indica que no es necesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso. Además, que el imputado en su apelación, no fundamentó cuál era la norma erróneamente aplicada y cuál era la aplicación que pretendía y pese a ello, el Tribunal concede la petición supliendo las falencias del recurso y anula la Sentencia, sin considerar el art. 408 del CPP, inobservando del principio de igualdad e incurriendo en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las decisiones, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 124 del CPP y finalmente, implica la existencia de defecto absoluto no subsanable, sancionado con nulidad de conformidad con el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal. Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 86/2013 de 26 de marzo, referidos a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales y al derecho a la igualdad.

Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la falta de motivación, fundamentación y congruencia al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; además, cumple con su deber procesal de invocar como precedente contradictorio, los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 86/2013 de 26 de marzo y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableciendo en términos claros y precisos la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, respecto a la obligación de pronunciar decisiones judiciales debidamente motivadas y fundamentadas, atendiendo todos los puntos reclamados en congruencia con lo resuelto, a partir de lo cual, puede evidenciarse la contradicción existente entre el accionar del Tribunal de Alzada y la doctrina legal aplicable contenida en los referidos precedentes; en consecuencia, además de citar los precedentes, los recurrentes desarrollan la supuesta contradicción y están vinculados al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad, que se alegan vulnerados e inobservados con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo así las exigencias necesarias para la admisión del primer motivo.

El segundo motivo casacional, refiere que el Auto de Vista contiene revalorización de la prueba documental y testifical de los dos especialistas Gerardo Peña y Marcia Jaldín, sin considerar que los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004, claramente establecen que el recurso no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho anulando la Sentencia con apreciaciones subjetivas y nuevas, inobservando los principios de inmediatez y concentración; incurriendo además en una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, omitiendo inclusive que el acusado intentó darse a la fuga, por lo que no efectuó una correcta aplicación de la Ley sustantiva.
Al respecto, los recurrentes argumentan su motivo casacional en el hecho de que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba documental y testifical, inobservando los principios de inmediatez y concentración que concluyeron en circunstancias subjetivas y nuevas, por lo que, al haberse generado la supuesta lesión, en el Auto de Vista ahora impugnado, no se hace necesaria la exigencia de la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; además, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004, desarrollan la supuesta contradicción y están vinculados al análisis sobre la revalorización de la prueba en que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, cumpliendo las exigencias necesarias para la admisión del segundo motivo.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resultan admisibles los dos motivos expuestos, a objeto que, en el fondo, se verifique la supuesta contradicción con los precedentes desarrollados en el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP y 42.1 de la LOJ, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Betzabet Lourdes Villarroel Rojas y Walter Ibañez Espada de fs. 623 a 626 vta., en cuanto a los dos motivos expuestos en el mismo.

Por Secretaría de Sala, pase a conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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