Añade que se vulneró el debido proceso al no estar debidamente fundamentado el Auto de
Citando la Sentencia Constitucional 1195/2012 de 6 de septiembre, afirma la recurrente, que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad al anular la Sentencia que fue emitida bajo el principio de legalidad y garantías del debido proceso y defensa. Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto, refiere que su mandante fue destinataria injusta de la atribución delictiva desde el 2015 que le incrimina el hecho de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento en calidad de Cómplice de su padre José Luis Mendoza Saavedra, emitiéndose Sentencia absolutoria, por cuanto, la prueba no fue suficiente, que fue apelado por los acusadores, estando sometida su mandante a un procesamiento indebido en una causa que de oficio debió declararse la prescripción, ya que, el proceso se mantuvo más de cinco años; sin embargo, “Para forzar condena y activar nuevamente al órgano judicial en mi contra” (sic), no se observaron los principios de oralidad, inmediación y continuidad de juicio, realizando el Tribunal de alzada revalorización de la prueba testifical, decidiendo de forma incoherente e incongruente anular la Sentencia, pretendiendo revalorizar prueba sin fundamentación alguna que contradice la determinación asumida en su contra. Afirma la recurrente que, el Auto de Vista transcribió el Auto Supremo 152/2013-RRC, que el Juez realizó una conclusión clara y precisa con relación a la prueba testifical al concluir que “carecen de eficacia…” (sic), concluyendo que todos los testigos no contribuyeron con sus declaraciones; no obstante, el Tribunal de alzada violando el derecho y garantía al debido proceso incurrió en actividad procesal defectuosa, por ser injusta, e incumple los deberes establecidos en el art. 124 de la CPE y 15, 16 y 17 de la Ley 025.
Añade que se vulneró el debido proceso al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, al anular la Sentencia que la absolvió de la comisión de los delitos acusados que a la fecha se encuentran prescritos, respecto al debido proceso cita la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre, alegando la recurrente que en juicio se demostró la falta de eficacia de las pruebas, por lo que, fue absuelta; sin embargo, el Auto de Vista impugnado revalorizando prueba anuló la Sentencia, que cumplía con la fundamentación que exige la norma adjetiva, apartándose el Tribunal de alzada del control de que le –manda a efectuar-, realizando una escueta fundamentación al señalar que no efectuó una fundamentación razonada, aspecto que vulnera el debido proceso previsto por el art. 180.I y 116 de la CPE, que fue reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando además el principio de legalidad. Al respecto invoca el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, alegando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación y pretende forzar la norma en beneficio de los acusadores, cometiendo los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, en cuyo mérito cita el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, ya que, el Auto de Vista fue emitido inobservando las reglas del debido proceso constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en aplicación del art. 419 del citado código y del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, así como la “Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril de 2007”. Refiere la recurrente que, el Tribunal de alzada no fundamentó sobre los defectos de la Sentencia que motivaron su anulación, menos demostró la relevancia constitucional, “limitándose a transcribir los fundamentos de la alzada”, incurriendo en contradicciones y determinando anular la Sentencia basada en una incorrecta valoración, soslayando los principios de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica
- Por memoriales de casación presentados el 9 de marzo de 2020, cursantes de fs
- Por Sentencia 12/2018 de 13 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Rogers Ramiro y Heber Javier ambos de apellidos Soliz
- Por diligencia de 28 de enero de 2020 (fs
- II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de José Luis Mendoza Saavedra
- El recurrente previa exposición de los cuatro motivos de apelación restringida planteada por la parte
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 162/2018-RRC de
- II.2. Del recurso de Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano
- Manifiesta la recurrente que su mandante fue injustamente sometida a un proceso penal, sobre la
- Añade que se vulneró el debido proceso al no estar debidamente fundamentado el Auto de
- Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la
- Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista resulta contradictoria respecto a revalorizar la prueba
- En el otrosí del recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de José Luis Mendoza Saavedra
- Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido
- Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero
- El recurrente también invocó las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y “238/2018-S” de
- Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la
- IV.2. Del recurso de Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano
- En cuanto, al primer motivo, la recurrente incurre en una imprecisión, puesto que, manifiesta que
- Argumentos, que resultan confusos e imprecisos; por cuanto, una cosa es la prescripción de la
- Por otra parte, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; no obstante, al no
- Con relación al segundo motivo, igual que en el anterior motivo la recurrente incurre en
- Fundamentos, que resultan confusos e imprecisos; por cuanto, una cosa es cuestionar la vulneración al
- En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1195/2012 de 6 de septiembre, 0895/2012
- Respecto al tercer motivo, corresponde precisar, que la recurrente, por una parte, denuncia que el
- Sin perjuicio de lo anterior, en la argumentación de esta parte del motivo, la recurrente
- Por otra parte, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no consideró las
- Respecto a esta parte del motivo, si bien la recurrente alega la concurrencia de defecto
- Con relación al cuarto motivo, la recurrente incurre en una confusión; puesto que, arguye que
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, además de incurrir en una
- Finalmente respecto al quinto motivo, nuevamente la recurrente incurre en una confusión e imprecisión a
- Fundamentos, que resultan imprecisos, pues en una misma fundamentación la recurrente refiere varias temáticas que
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
