TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente:B-7-20-S.
Partes: Magaly Veizaga Andrade c/ Godofredo Antelo Gongora, Juan Edwin Zambrana Mamani Ignacio Mole Tobabary.
Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Gongora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por Magaly Veizaga Andrade contra el recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 660 a 663 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2020 cursante a fs. 666, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 18, Magaly Veizaga Andrade representada legalmente por Cesar Veizaga Andrade inició proceso ordinario de acción reivindicatoria y acción negatoria; acción dirigida contra Godofredo Antelo Gongora, Juan Edwin Zambrana Mamani y Marcial Rojas Malue quienes una vez citados se apersonan al proceso, contestan negativamente y plantean demanda reconvencional a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Trinidad – Beni declaró: PROBADA la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad y anulabilidad.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Gongora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 062/2019 de 22 de abril cursante de fs. 568 a 571.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Godofredo Antelo Gongora según memorial cursante de fs. 653 a 654 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 644, se observa que el recurrente, fue notificado el 9 de marzo de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 13 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 653, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (Para el computo de consideró la suspensión de plazos procesales suscitado como consecuencia de la crisis sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Godofredo Antelo Gongora en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que en el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil dado que no se cumplió la asistencia de la parte demandante a la audiencia de fs. 339, mando a su abogado con un poder notarial otorgado en fecha18 de enero de 2018, sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la audiencia, más aun si se considera que el certificado médico de fs. 342 contiene declaraciones falsas, aspecto que fue demostrado a través de un incidente planteado por el recurrente.
Que, si se demostró que las mejoras son de propiedad del recurrente como el Tribunal de alzada lo declaró, se cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 116 del Código de las Familias, por consiguiente, correspondía declarar la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% que no ha sido demandado, motivo por el cual se tiene que la norma pre citada fue vulnerada
De esta manera, solicita que se emita un auto supremo que case el auto de vista y declare probada la anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Gongora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente:B-7-20-S.
Partes: Magaly Veizaga Andrade c/ Godofredo Antelo Gongora, Juan Edwin Zambrana Mamani Ignacio Mole Tobabary.
Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Gongora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por Magaly Veizaga Andrade contra el recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 660 a 663 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2020 cursante a fs. 666, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 18, Magaly Veizaga Andrade representada legalmente por Cesar Veizaga Andrade inició proceso ordinario de acción reivindicatoria y acción negatoria; acción dirigida contra Godofredo Antelo Gongora, Juan Edwin Zambrana Mamani y Marcial Rojas Malue quienes una vez citados se apersonan al proceso, contestan negativamente y plantean demanda reconvencional a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Trinidad – Beni declaró: PROBADA la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad y anulabilidad.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Gongora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 062/2019 de 22 de abril cursante de fs. 568 a 571.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Godofredo Antelo Gongora según memorial cursante de fs. 653 a 654 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 644, se observa que el recurrente, fue notificado el 9 de marzo de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 13 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 653, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (Para el computo de consideró la suspensión de plazos procesales suscitado como consecuencia de la crisis sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Godofredo Antelo Gongora en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que en el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil dado que no se cumplió la asistencia de la parte demandante a la audiencia de fs. 339, mando a su abogado con un poder notarial otorgado en fecha18 de enero de 2018, sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la audiencia, más aun si se considera que el certificado médico de fs. 342 contiene declaraciones falsas, aspecto que fue demostrado a través de un incidente planteado por el recurrente.
Que, si se demostró que las mejoras son de propiedad del recurrente como el Tribunal de alzada lo declaró, se cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 116 del Código de las Familias, por consiguiente, correspondía declarar la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% que no ha sido demandado, motivo por el cual se tiene que la norma pre citada fue vulnerada
De esta manera, solicita que se emita un auto supremo que case el auto de vista y declare probada la anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Gongora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.