Auto Supremo AS/0366/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2020-RA

Fecha: 15-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 366/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente: O-10-20-S.
Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia seguido por el recurrente contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, la contestación de fs. 449 a 450, el Auto de concesión de 18 de agosto a fs. 454 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA la demanda de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional, PROBADA con relación a la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial cursante de fs. 435 a 439, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre prescripción de aceptación de herencia, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 423 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 06 de marzo de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 20 de marzo del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs.435, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 362 a 365 vta., presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista recurrido en casación en los puntos IV.2, IV.3 y IV.4 analiza y resuelve los agravios motivo de apelación, de la revisión de estos se establece que no cuentan con la debida motivación, fundamentación y congruencia que se exige en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo.
Que existe una mala y forzada aclaración por parte de los demandados al hablar de la prescripción del derecho propietario del recurrente y no de quienes se pretendía cuestionar su derecho en el presente proceso, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión, es decir que existe la probabilidad pero sin ningún argumento decidieron que no es cierto y evidente el agravio, no importando la arbitrariedad que se suscitó por parte del juzgador más si se respalda dicho actuar bajo el entendido que no se mencionó en el recurso de apelación de qué forma se vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de partes.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020, de 05 de marzo, cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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