Auto Supremo AS/0367/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2020-RA

Fecha: 15-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 367/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente: CH-19-20-S.
Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ Lourdes Villalobos Cáceres y otros.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación de registro.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Lourdes Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra los recurrentes y otros, el Auto de concesión de 7 de septiembre de 2020 cursante a fs. 322, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 128 a 130, Néstor Félix Villalobos Cáceres inició el proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación del registro en Derechos Reales contra Lourdes Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortun Villalobos, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 138 a 139 y 161 a 165, incidentaron la extinción de la acción, excepcionaron falta de legitimación, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron la prescripción del plazo para la aceptación y petición de la herencia; incidente que fue rechazada por Auto de 10 de abril de 2019 a fs.187.
A la audiencia preliminar no habría asistido el demandante, sino los apoderados, por cuya razón mediante Auto Definitivo de 19 de julio de 2019 de fs. 268 a 269, se declaró el desistimiento de la pretensión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado legalmente Lourdes Margarita Villalobos Cayo y Ludwing Néstor Villalobos Cayo, conforme memorial cursante de fs. 274 a 275, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., que en su parte dispositiva REVOCO el Auto definitivo N° 172/2019 de 19 de julio y dispuso la continuidad del proceso.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por los destinatarios de la pretensión y reconventores Lourdes Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco conforme memorial cursante de fs. 305 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento y cancelación de registro en derechos reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 298 a 300, se observa que los recurrentes fueron notificados el 11 de febrero de 2020 y presentaron el recurso de casación el 3 de marzo del mismo año conforme timbre electrónico que cursa a fs. 305.
A fs. 301 vta., cursa el escrito de explicación, enmienda y complementación, la respuesta a fs. 302 con la que fueron notificados el 14 de febrero de 2020; consecuentemente, haciendo un cómputo a partir del día siguiente de la notificación con el auto de rechazo de la complementación, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 274 a 275 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista sin motivación ni fundamentación legal, dado que carecería de precisión, cuya decisión no fuera expresa y positiva.
Que el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, puesto que dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia.
Que los vocales, infringieron el debido proceso, por cuanto el Auto de Visto es irrito e incompleto.
De esta manera, solicita la anulación del auto de vista o en su caso se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Lourdes Villalobos Cáceres, David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco conforme memorial cursante de fs. 305 a 308 vta., contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero cursante de fs. 296 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO