TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente:B-8-20-S.
Partes: Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano, representados legalmente por Luis López Arana c/ La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” LTDA. representada por Bismark José Méndez Vaca.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 218 a 220, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca contra el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro de derechos reales seguido por Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano, representados legalmente por Luis López Arana contra La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” LTDA. representada por Bismark José Méndez Vaca, la contestación cursante de fs. 224 a 225, el Auto de concesión de 13 de agosto de 2020 cursante a fs. 227, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 50 a 52 subsanada de fs. 71 a 74, Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano representados legalmente por Luis López Arana iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales; acción dirigida contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “JESÚS NAZARENO” R.L. quien una vez citado conforme memoriales de fs. 84 a 87 vta., y 88 a 90 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 03/2019 de 18 de marzo, cursante de fs. 129 a 132, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Nº 1 de Guayaramerín-Beni declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales, disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública N° 262/2016 y la cancelación del gravamen hipotecario sobre el 40% de los inmuebles con Matrículas Computarizadas N° 8022010000990 y N° 802210000345, manteniéndose vigente la escritura pública ya señalada y el gravamen hipotecario sobre el 60% restante en favor de la cooperativa sobre los inmuebles referidos.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca mediante memorial cursante de fs. 134 a 137, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia impugnada y REVOCANDO en parte a lo referido a la cancelación del 40% de gravámenes B-8 y B-10 de los inmuebles con las matriculas N° 8.02.2.01.0000990 y 8.02.2.01.000345, aclarando que los mismos no tienen efectos respecto a los derechos que como copropietarios tienen sobre esos bienes los Señores Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis todos Justiniano Justiniano.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca según memorial cursante de fs. 218 a 220, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 211 vta., se observa que la entidad recurrente, fue notificada el 10 de marzo de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 21 de julio del mismo año, tal cual se observa de certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial cursante a fs. 212, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (Para el computo de consideró la suspensión de plazos procesales suscitado como consecuencia de la crisis sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio y revocatorio en parte, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el tribunal de apelación no compulsó adecuadamente las pruebas al haber dispuesto la anulabilidad de la Escritura Pública N° 262/2016 de 5 de julio y no del contrato de 23 de junio de 2016, base de la referida escritura Pública de la cual erróneamente los demandantes demandaron la anulabilidad, dejando de lado el contrato que forma parte de la escritura y se encuentra subsistente en los actuados del proceso a los fines de ley, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a momento de contestar negativamente a la demanda motivo por el cual es evidente la vulneración de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el art. 213.I y II núm. 3 del Código Procesal Civil en el entendido de que la justicia actual deberá poner en práctica los principios de legalidad de los actos, accesibilidad a la justicia de manera pronta oportuna y sin restricción alguna.
De esta manera, solicita que se emita un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 218 a 220, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca contra el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente:B-8-20-S.
Partes: Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano, representados legalmente por Luis López Arana c/ La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” LTDA. representada por Bismark José Méndez Vaca.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 218 a 220, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca contra el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro de derechos reales seguido por Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano, representados legalmente por Luis López Arana contra La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” LTDA. representada por Bismark José Méndez Vaca, la contestación cursante de fs. 224 a 225, el Auto de concesión de 13 de agosto de 2020 cursante a fs. 227, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 50 a 52 subsanada de fs. 71 a 74, Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis Justiniano Justiniano representados legalmente por Luis López Arana iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales; acción dirigida contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “JESÚS NAZARENO” R.L. quien una vez citado conforme memoriales de fs. 84 a 87 vta., y 88 a 90 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 03/2019 de 18 de marzo, cursante de fs. 129 a 132, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Nº 1 de Guayaramerín-Beni declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales, disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública N° 262/2016 y la cancelación del gravamen hipotecario sobre el 40% de los inmuebles con Matrículas Computarizadas N° 8022010000990 y N° 802210000345, manteniéndose vigente la escritura pública ya señalada y el gravamen hipotecario sobre el 60% restante en favor de la cooperativa sobre los inmuebles referidos.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca mediante memorial cursante de fs. 134 a 137, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia impugnada y REVOCANDO en parte a lo referido a la cancelación del 40% de gravámenes B-8 y B-10 de los inmuebles con las matriculas N° 8.02.2.01.0000990 y 8.02.2.01.000345, aclarando que los mismos no tienen efectos respecto a los derechos que como copropietarios tienen sobre esos bienes los Señores Gustavo Darío, Carlos Darwin, Silvia Patricia y Alexis todos Justiniano Justiniano.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca según memorial cursante de fs. 218 a 220, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 211 vta., se observa que la entidad recurrente, fue notificada el 10 de marzo de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 21 de julio del mismo año, tal cual se observa de certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial cursante a fs. 212, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (Para el computo de consideró la suspensión de plazos procesales suscitado como consecuencia de la crisis sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio y revocatorio en parte, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el tribunal de apelación no compulsó adecuadamente las pruebas al haber dispuesto la anulabilidad de la Escritura Pública N° 262/2016 de 5 de julio y no del contrato de 23 de junio de 2016, base de la referida escritura Pública de la cual erróneamente los demandantes demandaron la anulabilidad, dejando de lado el contrato que forma parte de la escritura y se encuentra subsistente en los actuados del proceso a los fines de ley, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a momento de contestar negativamente a la demanda motivo por el cual es evidente la vulneración de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el art. 213.I y II núm. 3 del Código Procesal Civil en el entendido de que la justicia actual deberá poner en práctica los principios de legalidad de los actos, accesibilidad a la justicia de manera pronta oportuna y sin restricción alguna.
De esta manera, solicita que se emita un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 218 a 220, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús de Nazareno” R.L. representada legalmente por Bismark José Méndez Vaca contra el Auto de Vista Nº 53/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.