TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2020-RA.
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: LP-61-20-S.
Partes: Vicky Magaly Siñani Mamani c/ Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, presentado por Ana Consuelo Flores Michel, impugnando el Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 879 a 881, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Vicky Magaly Siñani Mamani contra la recurrente, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme; la respuesta cursante de fs. 893 a 895 vta.; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2020 cursante a fs. 900 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicky Magaly Siñani Mamani por memoriales cursantes de fs. 119 a 126, 290 a 299 vta., 309 a 319 y de fs. 324 a 326, demandó a Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme por nulidad de escrituras públicas y otros, sin respuesta de la parte demandada, a cuyo efecto a fs. 342 vta., el juez les designó defensor de oficio recayendo la designación en la abogada Inés Serrano Canaviri, quien a fs. 353 se apersonó aceptando la designación; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre, cursante de fs. 502 a 506, pronunciada por el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez e Instrucción Penal del Distrito 1 de la Ciudad de El Alto, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Vicky Magaly Siñani Mamani en cuanto a la nulidad de escrituras públicas, cancelación de registros en Derechos Reales, rehabilitación de asiento en matrícula y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de los daños y perjuicios, en consecuencia declaró la nulidad de la Minuta de 22 de abril de 2015, de las Escrituras Públicas Nº 649/2015 de 08 de septiembre, Nº 732/2015 de 03 de octubre y Nº 10/2016 de 28 de enero, con la debida cancelación en la oficina de Derechos Reales de El Alto sobre la Matrícula Nº 2014010041217 de los asientos A-4, A-5 y A-6 con la rehabilitación del asiento A-3 a nombre de Vicky Magaly Siñani Mamani sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Amig Chaco de la Ciudad de El Alto, lote Nº 43, manzana 102, con una superficie de 250 m2, asimismo ordenó a las demandadas Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi procedan a la restitución del bien inmueble.
2. Sentencia que fue apelada por la codemandada Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi representada por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, según memorial cursante de fs. 515 a 516 vta., provocando la emisión del Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre cursante de fs. 879 a 881, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre, cursante de fs. 502 a 506 de obrados.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la demandada Ana Consuelo Flores Michel, mediante memorial cursante de fs. 887 a 889, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 882 que fue notificada el 16 de enero de 2020 con el Auto de Vista S-545/2019 de 29 de noviembre y presentó el recurso de casación de fs. 887 a 889, el 29 de enero del año en curso conforme cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala a fs. 889 vta.; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Ana Consuelo Flores Michel tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandada en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y otros; y haber presentado oportunamente su recurso de apelación de fs. 515 a 516 vta., por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Ana Consuelo Flores Michel, se extracta lo siguiente:
Reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, toda vez que el art. 4 de la Ley Nº 439 refiere que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, al cumplimiento de los arts. 5 y 6 del mismo cuerpo legal y a todos los principios establecidos en el Código Procesal Civil, puesto que no se consideró que el estudio fue realizado sobre una fotocopia que no es original y menos legalizada conforme establece el art. 1311 del Código Civil, siendo que ni la demandante tampoco el Juez realizaron ningún actuado relativo a probar la autenticidad de dicha fotocopia.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, presentado por Ana Consuelo Flores Michel, impugnando el Auto de Vista Nº S-545/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 879 a 881, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2020-RA.
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: LP-61-20-S.
Partes: Vicky Magaly Siñani Mamani c/ Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, presentado por Ana Consuelo Flores Michel, impugnando el Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 879 a 881, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Vicky Magaly Siñani Mamani contra la recurrente, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme; la respuesta cursante de fs. 893 a 895 vta.; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2020 cursante a fs. 900 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicky Magaly Siñani Mamani por memoriales cursantes de fs. 119 a 126, 290 a 299 vta., 309 a 319 y de fs. 324 a 326, demandó a Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme por nulidad de escrituras públicas y otros, sin respuesta de la parte demandada, a cuyo efecto a fs. 342 vta., el juez les designó defensor de oficio recayendo la designación en la abogada Inés Serrano Canaviri, quien a fs. 353 se apersonó aceptando la designación; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre, cursante de fs. 502 a 506, pronunciada por el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez e Instrucción Penal del Distrito 1 de la Ciudad de El Alto, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Vicky Magaly Siñani Mamani en cuanto a la nulidad de escrituras públicas, cancelación de registros en Derechos Reales, rehabilitación de asiento en matrícula y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de los daños y perjuicios, en consecuencia declaró la nulidad de la Minuta de 22 de abril de 2015, de las Escrituras Públicas Nº 649/2015 de 08 de septiembre, Nº 732/2015 de 03 de octubre y Nº 10/2016 de 28 de enero, con la debida cancelación en la oficina de Derechos Reales de El Alto sobre la Matrícula Nº 2014010041217 de los asientos A-4, A-5 y A-6 con la rehabilitación del asiento A-3 a nombre de Vicky Magaly Siñani Mamani sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Amig Chaco de la Ciudad de El Alto, lote Nº 43, manzana 102, con una superficie de 250 m2, asimismo ordenó a las demandadas Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi procedan a la restitución del bien inmueble.
2. Sentencia que fue apelada por la codemandada Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi representada por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, según memorial cursante de fs. 515 a 516 vta., provocando la emisión del Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre cursante de fs. 879 a 881, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre, cursante de fs. 502 a 506 de obrados.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la demandada Ana Consuelo Flores Michel, mediante memorial cursante de fs. 887 a 889, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 93/17-C de 06 de septiembre dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 882 que fue notificada el 16 de enero de 2020 con el Auto de Vista S-545/2019 de 29 de noviembre y presentó el recurso de casación de fs. 887 a 889, el 29 de enero del año en curso conforme cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala a fs. 889 vta.; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Ana Consuelo Flores Michel tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandada en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y otros; y haber presentado oportunamente su recurso de apelación de fs. 515 a 516 vta., por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Ana Consuelo Flores Michel, se extracta lo siguiente:
Reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, toda vez que el art. 4 de la Ley Nº 439 refiere que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, al cumplimiento de los arts. 5 y 6 del mismo cuerpo legal y a todos los principios establecidos en el Código Procesal Civil, puesto que no se consideró que el estudio fue realizado sobre una fotocopia que no es original y menos legalizada conforme establece el art. 1311 del Código Civil, siendo que ni la demandante tampoco el Juez realizaron ningún actuado relativo a probar la autenticidad de dicha fotocopia.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, presentado por Ana Consuelo Flores Michel, impugnando el Auto de Vista Nº S-545/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 879 a 881, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.