Auto Supremo AS/0390/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2020-RA

Fecha: 30-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 390/2020-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-26-20-S
Partes: Justino Mamani Quispe c/Banco FIE S.A. y otros.
Proceso: Anulabilidad parcial de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A., representado por Zulema Antequera Donoso, impugnando el Auto de Vista S.C.C.II Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de anulabilidad parcial de documento, seguido por Justino Mamani Quispe contra Banco FIE S.A., legalmente representado por su Gerente Rilvert Orellana Taboada, Roberta Quintanilla Fernández, la contestación cursante de fs. 664 a 667 vta; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 a fs. 672, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justino Mamani Quispe mediante memorial de fs. 19 a 20 demandó anulabilidad parcial de documento a Banco FIE S.A., legalmente representado por su Gerente Rilvert Orellana Taboada, Roberta Quintanilla Fernández. Una vez citada la parte demandada de fs. 100 a 103 vta., respondió Ximena Calderón Gutiérrez en representación del Banco FIE S.A., en forma negativa y opuso excepciones previas de impersoneria, demanda defectuosa propuesta y litispendencia, asimismo se designó como defensora de oficio de Roberta Quintanilla y a la persona desconocida, a Lizzet Patricia Ávila Zárate quien respondió por memorial a fs. 132 vta. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 80/2019, de 30 de mayo de fs. 562 a 564 vta, en la que la Juez Público N° 6 en lo Civil y Comercial de Chuquisaca declaró PROBADA la demanda de anulabilidad parcial, en consecuencia, anuló parcialmente el documento de préstamo de dinero de fs. 3 a 5 de 12 de junio de 2013 por la suma de Bs.16.000.- dejando sin efecto legal el documento de préstamo sólo respecto al demandante Justino Mamani Quispe, manteniéndose incólume en todo lo demás.
2. El Banco FIE S.A. representado por Zulema Antequera Donoso, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 566 a 569 vta., que fue resuelto por Auto de Vista S.C.C. II N° 103/2020 de 13 de marzo cursante fs. 607 a 608 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 80/2019 de 30 de mayo.
3. Notificada la parte recurrente, presentó el recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., el 21 de julio de 2020, objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata del Auto de Vista S.C.C. II N° 103/2020 de 13 de marzo pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandada que confirmó la sentencia que declaro probada la demanda ordinaria de anulabilidad parcial de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificado el 17 de marzo de 2020, presentó el recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., el 21 de julio, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil (tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por efecto de la crisis sanitaria del COVID-19).
II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, la parte recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó la sentencia apelada, causándole agravios.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.R., representado por Zulema Antequera Donoso, se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma.
Acusó que el auto de Vista no realizó una correcta fundamentación e individualización de las pruebas aportadas en el proceso y no fundamentó su criterio vulnerando el principio del debido proceso.
En el fondo.
Denunció que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de la documentación adjunta al proceso y las declaraciones testificales. Por lo que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances que conlleva lo estipulado por el art. 554 inc.1) del Código Civil.
Atribuyó al Auto de Vista de violación del art. 558.I del Código Civil, toda vez que se vulneró el principio de seguridad jurídica estipulado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.
Culpó violación de lo estipulado en el art. 554 num.1) del Código Civil, desconociendo que toda falsedad de un acto al ser contrario a los principios y valores no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Desconoció la jurisprudencia plasmada en los Autos Supremos N° 669/2017 de 19 de junio, 808/2015-L de 16 de septiembre, 275/2014 de 2 de junio, SCP 919/2014 de 15 de mayo y la SCP 112/2012 de 27 de abril entre otros.
Peticionando en definitiva se case el auto de Vista recurrido en casación y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de anulabilidad parcial de documento.
Así planteados los agravios por la entidad recurrentes, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial del 24 de junio 2010, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A., representado por Zulema Antequera Donoso, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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