TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: O-11-20-S.
Partes: Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.
Proceso: Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, mas pago de daños y perjuicios seguido por Esteban Ventura Martínez contra la empresa recurrente, la contestación cursante de fs. 2310 a 2315 vta., el Auto de concesión N° 29/2020 de 15 de septiembre cursante a fs. 2317 y vta. todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica que pese a ser citada no se apersonó al proceso por lo que se declaró su Rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 2299, se observa que la empresa recurrente fue notificada el 13 de julio de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 03 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 2300, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró la suspensión de plazos procesales a causa de la emergencia sanitaria mundial)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1135 a 1150, presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que con total vehemencia el auto de vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluya que contiene motivación y fundamentación suficiente.
Que el tribunal de segunda instancia desconoció su competencia dado que se resistió y negó írritamente analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.
La vulneración y mala interpretación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la entidad demandante no cumplió sus prestaciones a cabalidad es decir antes de demostrar que la empresa recurrente haya cumplido o no con sus prestaciones, la demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: O-11-20-S.
Partes: Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.
Proceso: Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, mas pago de daños y perjuicios seguido por Esteban Ventura Martínez contra la empresa recurrente, la contestación cursante de fs. 2310 a 2315 vta., el Auto de concesión N° 29/2020 de 15 de septiembre cursante a fs. 2317 y vta. todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica que pese a ser citada no se apersonó al proceso por lo que se declaró su Rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 2299, se observa que la empresa recurrente fue notificada el 13 de julio de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 03 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 2300, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró la suspensión de plazos procesales a causa de la emergencia sanitaria mundial)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1135 a 1150, presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que con total vehemencia el auto de vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluya que contiene motivación y fundamentación suficiente.
Que el tribunal de segunda instancia desconoció su competencia dado que se resistió y negó írritamente analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.
La vulneración y mala interpretación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la entidad demandante no cumplió sus prestaciones a cabalidad es decir antes de demostrar que la empresa recurrente haya cumplido o no con sus prestaciones, la demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representado legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica cursante de fs. 2300 a 2306, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.