TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente:CH-24-20-S.
Partes: Maura Silva Ortega c/Willy Carlos Enríquez Mariscal.
Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por Maura Silva Ortega, y el de fs. 267 a 270 vta., planteado por Willy Carlos Enríquez Mariscal, ambos contra el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales seguido por Maura Silva Ortega contra Willy Carlos Enríquez Mariscal; la contestación a fs. 283 y vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 287; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 43 a 46, subsanada a fs. 51 de obrados, Maura Silva Ortega, inició proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Willy Carlos Enríquez Mariscal, quien una vez citado, por memorial de fs. 114 a 120 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 201/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 172 a 176, pronunciado por el Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró PROBADAS en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willy Carlos Enríquez Mariscal mediante memorial cursante de fs. 222 a 226 y por Maura Silva Ortega según escrito de fs. 235 a 236 vta.; la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Silva Ortega y por Willy Carlos Enríquez Mariscal, según memoriales cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 258 a 259, se observa que ambos recurrentes fueron notificados con dicha resolución el 19 de febrero de 2020, y Maura Silva Ortega presentó su recurso de casación el 05 de marzo del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 260, asimismo Willy Carlos Enríquez Mariscal interpuso su recurso de casación en fecha 06 de marzo de 2020 según timbre electrónico cursante a fs. 267, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Maura Silva Ortega en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el Tribunal Ad quem al excluir los bienes de la comunidad de gananciales, procede a revocar parcialmente la Sentencia, aspecto que no coincide con la prueba adosada al proceso, pues dicho Tribunal procedió a analizar la prueba en la resolución con relación al segundo agravio referido por el apelante señalando que para ello existió una valoración por la Juez A quo, que no es compartida por el Tribunal de alzada revocando como consecuencia la Sentencia por la supuesta valoración del informe pericial en el que señala que no existía construcción alguna.
Que el Tribunal de alzada no consideró que el precio cancelado por la ejecución de la obra bruta de la construcción civil solo alcanzaba hasta el primer piso y de ningún modo hasta el segundo piso, lo que implica que el referido contrato adjunto al proceso tiene el valor probatorio que le otorga el art. 148.II num. 4) de la Ley Nº 603 cumpliendo los términos de su redacción, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 267 a 270 vta., se observa que Willy Carlos Enríquez Mariscal entre otros agravios señala los siguientes:
Acusa que la competencia del Tribunal de alzada se halla limitada a los puntos que fueron denunciados en el recurso de apelación, no teniendo competencia para pronunciarse sobre aquellos que no fueron reclamados, sin embargo, el Auto de Vista ahora recurrido no cumplió con esta finalidad, lo que conlleva un agravio respecto a la interpretación errónea e indebida de la aplicación del art. 385 del Código Procesal Civil.
Que en el recurso de apelación planteó como agravios aspectos referentes a los bienes de comunidad de gananciales, dado que el recurrente procedió a la cancelación de impuestos de la gestión 2018 por el monto de 1085 Bs., misma que tendría que ser restituida en un 50%, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no se manifestó ni de forma positiva o negativa, pese a que en el proceso se adjuntó los comprobantes necesarios que no fueron valorados conforme lo establece el art. 195 de la Ley Nº 603.
Fundamentos por los cuales presenta su recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., interpuestos por Maura Silva Ortega y por Willy Carlos Enríquez Mariscal, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente:CH-24-20-S.
Partes: Maura Silva Ortega c/Willy Carlos Enríquez Mariscal.
Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por Maura Silva Ortega, y el de fs. 267 a 270 vta., planteado por Willy Carlos Enríquez Mariscal, ambos contra el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales seguido por Maura Silva Ortega contra Willy Carlos Enríquez Mariscal; la contestación a fs. 283 y vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 287; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 43 a 46, subsanada a fs. 51 de obrados, Maura Silva Ortega, inició proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Willy Carlos Enríquez Mariscal, quien una vez citado, por memorial de fs. 114 a 120 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 201/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 172 a 176, pronunciado por el Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró PROBADAS en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willy Carlos Enríquez Mariscal mediante memorial cursante de fs. 222 a 226 y por Maura Silva Ortega según escrito de fs. 235 a 236 vta.; la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Silva Ortega y por Willy Carlos Enríquez Mariscal, según memoriales cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 258 a 259, se observa que ambos recurrentes fueron notificados con dicha resolución el 19 de febrero de 2020, y Maura Silva Ortega presentó su recurso de casación el 05 de marzo del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 260, asimismo Willy Carlos Enríquez Mariscal interpuso su recurso de casación en fecha 06 de marzo de 2020 según timbre electrónico cursante a fs. 267, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Maura Silva Ortega en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el Tribunal Ad quem al excluir los bienes de la comunidad de gananciales, procede a revocar parcialmente la Sentencia, aspecto que no coincide con la prueba adosada al proceso, pues dicho Tribunal procedió a analizar la prueba en la resolución con relación al segundo agravio referido por el apelante señalando que para ello existió una valoración por la Juez A quo, que no es compartida por el Tribunal de alzada revocando como consecuencia la Sentencia por la supuesta valoración del informe pericial en el que señala que no existía construcción alguna.
Que el Tribunal de alzada no consideró que el precio cancelado por la ejecución de la obra bruta de la construcción civil solo alcanzaba hasta el primer piso y de ningún modo hasta el segundo piso, lo que implica que el referido contrato adjunto al proceso tiene el valor probatorio que le otorga el art. 148.II num. 4) de la Ley Nº 603 cumpliendo los términos de su redacción, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 267 a 270 vta., se observa que Willy Carlos Enríquez Mariscal entre otros agravios señala los siguientes:
Acusa que la competencia del Tribunal de alzada se halla limitada a los puntos que fueron denunciados en el recurso de apelación, no teniendo competencia para pronunciarse sobre aquellos que no fueron reclamados, sin embargo, el Auto de Vista ahora recurrido no cumplió con esta finalidad, lo que conlleva un agravio respecto a la interpretación errónea e indebida de la aplicación del art. 385 del Código Procesal Civil.
Que en el recurso de apelación planteó como agravios aspectos referentes a los bienes de comunidad de gananciales, dado que el recurrente procedió a la cancelación de impuestos de la gestión 2018 por el monto de 1085 Bs., misma que tendría que ser restituida en un 50%, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no se manifestó ni de forma positiva o negativa, pese a que en el proceso se adjuntó los comprobantes necesarios que no fueron valorados conforme lo establece el art. 195 de la Ley Nº 603.
Fundamentos por los cuales presenta su recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., interpuestos por Maura Silva Ortega y por Willy Carlos Enríquez Mariscal, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.