En ese sentido el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia cumplió su
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el Art. 124 del CPP.
IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada se limitó a copiar el fundamento respecto a la conducta imprudente del sindicado en el ejercicio de sus funciones, sin establecer porqué ese actuar no puede ser considerado como doloso; además de señalar que el acusado actuó de manera imprudente y que al faltar el elemento subjetivo –dolo-, no configura el delito de Incumplimiento de Deberes, lo que configuraría a decir de la entidad recurrente vulneración al debido proceso en su componente fundamentación y motivación.
Resulta loable advertir que en la instancia de apelación el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción advirtió los defectos de la Sentencia contenidos en el Art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, en la fundamentación fáctica de la Sentencia en el numeral III no hace mención a la prueba documental y testifical de cargo y en el numeral IV Fundamentación Jurídica refiere que la prueba producida no es suficiente para imponer la condena por un delito doloso, pero sí por imprudencia vinculado a la culpa del agente, no refiriendo o motivando su decisión, dado que, que existe dolo cuando hay conocimiento y voluntad del posible hecho y para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad, hecho que sí aconteció, situación que no fue mencionada en la Sentencia y que es de suma importancia, por lo que esta no fue motivada conforme a la normativa procesal establecida advirtiendo al efecto el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. En ese sentido la ausencia de motivación o fundamentación sobre el valor que los Jueces le otorgaron a la prueba documental y testifical, no resulta solamente objetiva, sino que muestra a cabalidad que el defecto inserto en el Art. 370 núm. 5) del CPP, resulta notorio, además de irrumpir de manera frontal en el Art. 173 de la norma referida, pues en los hechos la motivación o fundamentación resulta insuficiente por la omisión de cumplir con su deber de fundamentación y opinión judicial sobre el valor que se debió otorgar a las referidas pruebas, toda vez que se condena por culpabilidad y no de manera dolosa evidenciadas por la carga probatoria judicializada, pues el imputado ejercía el cargo de Oficial Mayor Administrativo y tenía pleno conocimiento de las actuaciones denunciadas, advirtiendo al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en ese sentido es previsible la falencia de motivación y fundamentación puesto que no se valoran las pruebas de manera íntegra al condenar al implicado por culpa y no por dolo llegando al establecimiento del defecto comprendido en el Art. 370 núm. 5) del CPP.
En ese sentido el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia cumplió su deber de motivar y fundamentar su fallo, además de considerar que todos los elementos probatorios fueron considerados y valorados todos los elementos probatorios; además, que en referencia al agravio del Art. 370 núm. 1) del CPP, ya fue resuelto en el fundamento de la apelación por la parte acusada
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs
- La parte recurrente advierte la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- En ese sentido el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia cumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art
- A los efectos de lo previsto por el Art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
