TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Claudia Chinupi Llanos
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 208, Claudia Chinuri LLanos, impugna el Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Montaño Gutiérrez, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2019 de 19 de junio (fs. 143 a 152), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Chinuri LLanos, autora y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años; no obstante, de conformidad con el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Claudia Chinuri LLanos formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 165), que previo memorial de subsanación (fs. 183 a 185 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 200), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, al igual que la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba; puesto que, habiendo su persona mencionado de forma clara en el primer motivo de apelación la errónea aplicación de la Ley por parte del Juez, ya que, para sostener que se cometió el delito de Extorsión era necesario que cuenten con prueba que demuestre la amenaza o intimidación para que la supuesta víctima suscriba el documento de reconocimiento de deuda, peor aún, después de ejecutoriada la Sentencia 56/2013 no existe tramitación conforme prevé los arts. 224 y 225 del Código Procesal Civil (CPC), habiéndose realizado de manera extraoficial el documento de reconocimiento de deuda por concepto de costas que fue suscrito de manera voluntaria por la víctima, no existiendo un cobro irregular de su persona; empero, la Sentencia no fundamentó cómo su conducta se adecuaría a los elementos del tipo, siendo su obligación quebrantar la duda razonable para alcanzar la certeza de la autoría con prueba objetiva y no de meras suposiciones, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 170/2013-RRC; puesto que, resultan incongruentes.
Añade la recurrente que la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019” son contradictorios al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; toda vez, que denunció la errónea valoración de la prueba en la Sentencia, que fue repetido por el Tribunal de alzada al no dar valor a la prueba aportada por su persona, incurriendo igual que la Sentencia en errónea subsunción del hecho al sostener su autoría basado en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda sin justificativo de amenazas o intimidación.
Finalmente, la recurrente manifiesta que, la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019”, son contradictorios al Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero; por cuanto, denunció la errónea valoración de la prueba literal y la incorrecta valoración de la prueba de descargo testifical en la Sentencia que concluyó que al tener la actividad de prestamista, cometió el delito de Extorsión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 201; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese contexto, se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, al igual que la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba. Asimismo, refiere que denunció la errónea valoración de la prueba en la Sentencia que concluyó que, al tener la actividad de prestamista, cometió el delito de Extorsión, lo que fue repetido por el Tribunal de alzada al no dar valor a la prueba aportada por su persona.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 170/2013-RRC, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 039/2016-RRC de 21 de enero; empero, cabe referir que el presunto defecto, habría surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los precedentes contradictorios debieron efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; y, en casación, la recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que tampoco ocurrió; puesto que, la recurrente se limitó a transcribir partes de los Autos Supremos, destacando aspectos de la Sentencia, para finalmente concluir que la misma y el Auto de Vista “142/2019” son contradictorios a los precedentes, incumpliendo efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sumándose a ello, que el último Auto Supremo invocado incumbe a un recurso que en el fondo fue declarado infundado; entonces, no contiene doctrinal legal aplicable.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Chinuri Llanos, de fs. 201 a 208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Claudia Chinupi Llanos
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 208, Claudia Chinuri LLanos, impugna el Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Montaño Gutiérrez, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2019 de 19 de junio (fs. 143 a 152), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Chinuri LLanos, autora y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años; no obstante, de conformidad con el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Claudia Chinuri LLanos formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 165), que previo memorial de subsanación (fs. 183 a 185 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 87/2020 de 27 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 200), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, al igual que la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba; puesto que, habiendo su persona mencionado de forma clara en el primer motivo de apelación la errónea aplicación de la Ley por parte del Juez, ya que, para sostener que se cometió el delito de Extorsión era necesario que cuenten con prueba que demuestre la amenaza o intimidación para que la supuesta víctima suscriba el documento de reconocimiento de deuda, peor aún, después de ejecutoriada la Sentencia 56/2013 no existe tramitación conforme prevé los arts. 224 y 225 del Código Procesal Civil (CPC), habiéndose realizado de manera extraoficial el documento de reconocimiento de deuda por concepto de costas que fue suscrito de manera voluntaria por la víctima, no existiendo un cobro irregular de su persona; empero, la Sentencia no fundamentó cómo su conducta se adecuaría a los elementos del tipo, siendo su obligación quebrantar la duda razonable para alcanzar la certeza de la autoría con prueba objetiva y no de meras suposiciones, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 170/2013-RRC; puesto que, resultan incongruentes.
Añade la recurrente que la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019” son contradictorios al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; toda vez, que denunció la errónea valoración de la prueba en la Sentencia, que fue repetido por el Tribunal de alzada al no dar valor a la prueba aportada por su persona, incurriendo igual que la Sentencia en errónea subsunción del hecho al sostener su autoría basado en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda sin justificativo de amenazas o intimidación.
Finalmente, la recurrente manifiesta que, la Sentencia y el Auto de Vista “142/2019”, son contradictorios al Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero; por cuanto, denunció la errónea valoración de la prueba literal y la incorrecta valoración de la prueba de descargo testifical en la Sentencia que concluyó que al tener la actividad de prestamista, cometió el delito de Extorsión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 201; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese contexto, se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, al igual que la Sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba. Asimismo, refiere que denunció la errónea valoración de la prueba en la Sentencia que concluyó que, al tener la actividad de prestamista, cometió el delito de Extorsión, lo que fue repetido por el Tribunal de alzada al no dar valor a la prueba aportada por su persona.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 170/2013-RRC, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 039/2016-RRC de 21 de enero; empero, cabe referir que el presunto defecto, habría surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los precedentes contradictorios debieron efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; y, en casación, la recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que tampoco ocurrió; puesto que, la recurrente se limitó a transcribir partes de los Autos Supremos, destacando aspectos de la Sentencia, para finalmente concluir que la misma y el Auto de Vista “142/2019” son contradictorios a los precedentes, incumpliendo efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sumándose a ello, que el último Auto Supremo invocado incumbe a un recurso que en el fondo fue declarado infundado; entonces, no contiene doctrinal legal aplicable.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Chinuri Llanos, de fs. 201 a 208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.