TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 46/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Elena Guzmán
Parte Imputada: Hugo Tapia Castro
Delitos: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 203, Hugo Tapia Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Elena Guzmán, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Hugo Tapia Castro, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 8 de 4 de septiembre de 2019 (fs. 116 a 121), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Tapia Castro, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 127 a 132) y el Ministerio Público, Fiscalía de la Provincia Vallegrande (fs. 134 a 138 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas, y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 10 de marzo del 2020 (fs. 169), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 10 de marzo de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 de marzo de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación. Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada funda la anulación de la Sentencia absolutoria en base a que el Tribunal de Vallegrande no habría cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del CPP; sin considerar que la Sentencia está fundamentada y señala de manera pormenorizada cada una de las pruebas, dándoles el valor respectivo; de igual manera cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del adjetivo penal; concluye señalando que no se ha vulnerado estos artículos de ninguna manera. No señala ningún precedente contradictorio.
De la lectura del memorial de recurso de casación, se advierte que en la presente acción recursiva no se concreta un motivo que procesalmente se acoja a las previsiones contenida en los arts. 416 y siguientes del CPP, como tampoco su planteamiento posee la suficiente carga argumentativa para inferir de ella una supuesta falta de fundamentación. El recurrente soslayó considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal o bien determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.
En este entendido, correspondía que el recurrente efectúe la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, lo que denota el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Segundo motivo de casación. El imputado manifiesta que no es cierto que la Sentencia ha incumplido con lo que establece el art. 370 del CPP, como lo afirma el Tribunal de alzada, ya que la resolución cumple a cabalidad con esta norma; refiere que la prueba para esta afirmación es que, el Tribunal no especifica en qué incumplió con el art. 370, solo señala de forma global sin pormenorizar. No señala ningún referente contradictorio.
Sobre este particular, la Sala Penal advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y siguientes del CPP, tal es así que el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno, que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, que debieran ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; siendo su cumplimiento obligatorio, esto debido a que, a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, exigencias mínimas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala.
Tercer motivo de casación. El recurrente sostiene que en el Auto de Vista se menciona que la Sentencia no ha cumplido con el art. 333 del CPP, al señalar que no ha dejado constancia de cada una de las pruebas y que las pruebas testificales deberían decir por qué no son coherentes o incoherentes; no considera que la Sentencia es clara e indica por qué las declaraciones de los testigos de cargo no son coherentes unos con otros, además que todos son referenciales. Manifiesta también que los policías que prestaron sus declaraciones en calidad de testigos, fueron coherentes en sus atestaciones. No señala ningún referente contradictorio.
Se advierte que el recurso carece de carga argumentativa, previsión tendiente al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de la casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cual es, sentar y unificar jurisprudencia; entonces, la casación es un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación axiológica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos concernientes a etapas procesales distintas, pues no debe olvidarse que en casación se mesura la actuación de los tribunales de alzada a tiempo de la resolución de recursos de apelación restringida, ello en el orden del art. 416 del CPP, por lo que el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
Cuarto motivo de casación. Refiere que en el Auto de Vista existe un defecto absoluto tal como establece el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no detalla en qué se vulneró el derecho de la víctima y sus garantías, tampoco señala qué parte de la norma constitucional o tratados internacionales fueron vulnerados, limitándose en señalar que se vulneró el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. No señala ningún referente contradictorio.
Con relación a este motivo, nuevamente se observa falta de carga argumentativa, por parte del recurrente, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal Supremo; toda vez que, en el recurso se hace mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que habilitaría la admisión extraordinaria del recurso de casación, apertura que necesariamente requiere que el recurso cumpla con las exigencias mínimas establecidas para el recurso de casación, en el que se impugna Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; requerimientos que al no ser cumplidos, impiden la consideración del recurso por esta Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Tapia Castro, de fs. 201 a 203.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 46/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Elena Guzmán
Parte Imputada: Hugo Tapia Castro
Delitos: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 203, Hugo Tapia Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Elena Guzmán, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Hugo Tapia Castro, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 8 de 4 de septiembre de 2019 (fs. 116 a 121), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Tapia Castro, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 127 a 132) y el Ministerio Público, Fiscalía de la Provincia Vallegrande (fs. 134 a 138 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas, y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 10 de marzo del 2020 (fs. 169), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 10 de marzo de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 de marzo de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación. Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada funda la anulación de la Sentencia absolutoria en base a que el Tribunal de Vallegrande no habría cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del CPP; sin considerar que la Sentencia está fundamentada y señala de manera pormenorizada cada una de las pruebas, dándoles el valor respectivo; de igual manera cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del adjetivo penal; concluye señalando que no se ha vulnerado estos artículos de ninguna manera. No señala ningún precedente contradictorio.
De la lectura del memorial de recurso de casación, se advierte que en la presente acción recursiva no se concreta un motivo que procesalmente se acoja a las previsiones contenida en los arts. 416 y siguientes del CPP, como tampoco su planteamiento posee la suficiente carga argumentativa para inferir de ella una supuesta falta de fundamentación. El recurrente soslayó considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal o bien determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.
En este entendido, correspondía que el recurrente efectúe la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, lo que denota el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Segundo motivo de casación. El imputado manifiesta que no es cierto que la Sentencia ha incumplido con lo que establece el art. 370 del CPP, como lo afirma el Tribunal de alzada, ya que la resolución cumple a cabalidad con esta norma; refiere que la prueba para esta afirmación es que, el Tribunal no especifica en qué incumplió con el art. 370, solo señala de forma global sin pormenorizar. No señala ningún referente contradictorio.
Sobre este particular, la Sala Penal advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y siguientes del CPP, tal es así que el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno, que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, que debieran ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; siendo su cumplimiento obligatorio, esto debido a que, a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, exigencias mínimas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala.
Tercer motivo de casación. El recurrente sostiene que en el Auto de Vista se menciona que la Sentencia no ha cumplido con el art. 333 del CPP, al señalar que no ha dejado constancia de cada una de las pruebas y que las pruebas testificales deberían decir por qué no son coherentes o incoherentes; no considera que la Sentencia es clara e indica por qué las declaraciones de los testigos de cargo no son coherentes unos con otros, además que todos son referenciales. Manifiesta también que los policías que prestaron sus declaraciones en calidad de testigos, fueron coherentes en sus atestaciones. No señala ningún referente contradictorio.
Se advierte que el recurso carece de carga argumentativa, previsión tendiente al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de la casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cual es, sentar y unificar jurisprudencia; entonces, la casación es un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación axiológica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos concernientes a etapas procesales distintas, pues no debe olvidarse que en casación se mesura la actuación de los tribunales de alzada a tiempo de la resolución de recursos de apelación restringida, ello en el orden del art. 416 del CPP, por lo que el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
Cuarto motivo de casación. Refiere que en el Auto de Vista existe un defecto absoluto tal como establece el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no detalla en qué se vulneró el derecho de la víctima y sus garantías, tampoco señala qué parte de la norma constitucional o tratados internacionales fueron vulnerados, limitándose en señalar que se vulneró el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. No señala ningún referente contradictorio.
Con relación a este motivo, nuevamente se observa falta de carga argumentativa, por parte del recurrente, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal Supremo; toda vez que, en el recurso se hace mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que habilitaría la admisión extraordinaria del recurso de casación, apertura que necesariamente requiere que el recurso cumpla con las exigencias mínimas establecidas para el recurso de casación, en el que se impugna Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; requerimientos que al no ser cumplidos, impiden la consideración del recurso por esta Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Tapia Castro, de fs. 201 a 203.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.