Auto Supremo AS/0513/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: La Paz 65/2020
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro
Parte Imputada     : Alfredo Mamani Magne
Delitos     : Lesiones Graves y Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 470 vta., Alfredo Mamani Magne interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 067/2019 de 25 de junio de fs. 448 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Gonzales Guarachi como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 271 y 332 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 181/2016 de 26 de agosto (fs. 284 a 290), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando culpable al acusado Alfredo Mamani Magne, autor en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves sancionado por el art. 271 del CP (Lesiones Leves), sancionándolo a la prestación de trabajos por dos (2) años, debiendo el justiciado por su formación de profesor enseñar la Ley 348 por dos gestiones escolares continuas, controlado por el Juez de Ejecución Penal, con costas a favor del Estado y la víctima, calificados en ejecución de sentencia. Absuelto en la acusación del delito de Robo Agravado, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas por excusable.

Contra la mencionada Sentencia, asumiendo el proceso en el estado en el que se encuentra Victoria Gonzales Guarachi como acusadora particular (296 a 297) y el acusado Alfredo Mamani Magne (fs. 410 a 416 y 430 a 439 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 067/2019 de 25 de junio, determinando: 1. Rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por Victoria Gonzales Guarachi, al no haber dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 399 del referido cuerpo legal. 2. Admitir el recurso de apelación restringida presentado por el acusado Alfredo Mamani Magne, declarando improcedentes las cuestiones planteadas.

Por diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 457), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifestando que como apelante habría denunciado la ausencia de valoración de la prueba documental ofrecida y producida en juicio, codificadas como PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14, PD 17, que habrían sido presentadas a fin de demostrar que: i) El lugar del hecho era su propiedad; ii) Por los mismos hechos del 9 de febrero de 2014, la supuesta víctima fue imputada por Allanamiento de domicilio (caso MP 6715/2014); y iii) Por el hecho descrito precedentemente la supuesta víctima se encuentra con orden de aprehensión; por ello, al no haber sido valoradas por el Tribunal a quo, dice no haber podido alegar como se configurarían en atentatorias sus derechos y garantías, cuando no habría existido valoración probatoria; en ese contexto, al no haber existido valoración, acusa que el Tribunal ad quem no se encontraba limitado para poder evaluar si las mismas habrían sido defectuosamente valoradas, cuando justamente se le habría reclamado la no valoración de la prueba y por ende dicho Tribunal debió pronunciarse al respecto con la debida fundamentación, exigiendo al Tribunal de Sentencia los motivos en los que fundó su valoración jurídica dentro del marco legal e interpretación de la misma, máxime cuando el Tribunal de Sentencia habría manifestado que “las pruebas no tenían mayor relevancia”, lo que en su criterio demostraría una evidente incongruencia omisiva, conocida en la doctrina como citra petita o ex silentio, omisión en la que habría ingresado también el Auto de Vista impugnado, al haber confundido su reclamación de falta de valoración de la prueba por la errónea valoración de la prueba.

En esa base, acusa que el Auto de Vista confutado habría ingresado en una incongruencia, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la obligación del Tribunal ad que sería la contratación de lo pedido, el análisis, la expresión de las razones y motivos por los que habría rechazado el agravio, contrariamente este habría rechazado el agravio confundiendo lo demandado, sin ingresar al fondo y sin dar razón de su decisión; concluye afirmando que, el Tribunal de alzada habría incumplido su obligación de fundamentación y motivación, en su vertiente de congruencia omisiva contenida en el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, el recurrente refiere que como apelante denunció la ausencia de valoración de la prueba documental ofrecida y producida en juicio, respecto a las pruebas PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14 y PD 17; por ello, al no haber existido valoración probatoria, acusa que el Tribunal ad quem no se encontraba limitado para poder evaluar si las mismas fueron defectuosamente valoradas, cuando justamente reclamó la no valoración de la prueba, situación sobre el que debió pronunciarse con la debida fundamentación, exigiendo al Tribunal de Sentencia los motivos en los que fundó su valoración jurídica dentro del marco legal e interpretación de la misma, máxime cuando el Tribunal de Sentencia manifestó que “las pruebas no tenían mayor relevancia”, lo que en su criterio demuestra una evidente incongruencia omisiva, conocida en la doctrina como citra petita o ex silentio, omisión en la que también ingresó el Auto de Vista impugnado, al haber confundido su reclamación de falta de valoración de la prueba por la errónea valoración de la prueba, ingresando en una incongruencia y vulnerando su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, cuando era obligación del Tribunal ad que la contratación de lo pedido, el análisis, la expresión de las razones y motivos por los que fue rechazado el agravio, contrariamente rechazó el agravio confundiendo lo demandado, sin ingresar al fondo y sin dar razón de su decisión, incumplido de esta forma su obligación de fundamentación y motivación, en su vertiente de congruencia omisiva contenida en el art. 124 del CPP.

Con relación al motivo y sobre la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en un precedente invocada como contradictorios, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP (incongruencia omisiva), vulnerando el derecho debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho a la defensa respecto a la falta de valoración probatoria demandó en apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto de falta de fundamentación y motivación respecto a la inexistencia de valoración probatoria, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mamani Magne, de fs. 467 a 470 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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