Auto Supremo AS/0536/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Santa Cruz 57/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Edil Lizondo Javier
Delito      : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, Edil Lizondo Javier interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 11 de 11 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de MZM por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró la autoría y culpabilidad de Edil Lizondo Javier por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado en el art. 272 bis num. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola. De modo paralelo el mismo Fallo declaró la absolución del nombrado por el delito de Feminicido en grado de tentativa considerando “no haberse acreditado…elementos de pruebas sólidos, conducentes que generen la convicción sobre la responsabilidad penal del sr. Edil Lizondo Javier” (sic)

Contra la mencionada Resolución, el hoy recurrente promovió apelación restringida resuelta a través de Auto de Vista 11 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y parcial procedencia, a cuya consecuencia modificó la pena impuesta a tres años de reclusión, manteniendo vigente el restante contenido de la Sentencia.

Por diligencia de 30 de julio de 2020 (fs. 252), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de agosto del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, si bien el Auto de Vista que impugna redujo la sanción impuesta, “no menciona la correcta aplicación del principio de congruencia o la incongruencia…simplemente hace mención algunos preceptos de sentencias constitucionales y no da una explicación clara y precisa de los fundamentos de la sentencia para mantener vigente en todo lo demás de la sentencia en cuestión, simplemente menciona que se reduce la pena a 3 años de reclusión” (sic).

Explica que la condena impuesta se fundó en los elementos de prueba presentados con la solicitud de medidas cautelares en etapa preparatoria, sin que luego se hayan producido nuevos elementos. En tal sentido señala que, si “no existen pruebas contundentes y fehacientes para el delito de Feminicidio en grado de tentativa…menos…pruebas para el delito de Violencia Familiar o Doméstica” (sic); precisa además que a fin de corroborar la comisión de este tipo penal era necesario un ‘informe social de entorno familiar y de la conducta del imputado’, siendo que ante tal ausencia se reclamó incongruencia de la Sentencia habida cuenta que no tiene fundamentación clara sobre cada con cada uno de los elementos de prueba, desprendiéndose una errónea aplicación de la ley sustantiva, reflejando así defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, en torno al principio de congruencia entre acusación y sentencia; y, el Auto Supremo 952/2016-RRC de 5 de diciembre, atinente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar la igualdad en la aplicación de las normas procesales en todos los juzgados y Tribunales del Estado, procurando no se cometan actos defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del defecto; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 30 de julio de 2020, como reporta diligencia sentada a fs. 252, presentando el memorial de casación el día 7 de agosto de igual año, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 262, haciendo ver que el plazo legal previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido (descontando el feriado del día 6, por fiestas patrias) restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2 El recurrente acude en casación señalando en síntesis que, si la carga probatoria en sentencia condujo a su absolución por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, no era posible entender que se incurrió en el delito de Violencia Familiar o Doméstica, por el que fue condenado, más cuando las diligencias de investigación no fueron realizadas sobre elementos que en su opinión darían luces sobre la existencia de los elementos constitutivitos de dicho tipo penal, considerando todo ello como un yerro de incongruencia y un reclamo que no fue atendido por el Tribunal de apelación.

Previamente, referir que, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.


La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, tanto por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, como por la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial presentado por Edil Lizondo Javier. En el primer caso, es decir, el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, la norma hace referencia a la concepción de un precedente contradictorio, que constituye una resolución anterior que provee una solución a un determinado problema jurídico, que puede ser aplicada como criterio de decisión en un caso sucesivo, como fuera el supuesto del reclamo opuesto contra el Auto de Vista 11 de 11 de marzo de 2020, empero tal argumentación deberá ir apoyada en cuestiones de identidad o analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo, situación que se reitera no ha sido cumplida por el recurrente, quien limitó su alegato a referir cuestiones ya dichas en apelación restringida y enunciar nominativamente que el Tribunal de apelación no atendió fundadamente sus reclamos contra la Sentencia, sino limitativamente redujo la pena sin mayor argumento.

En efecto, cuando la norma acude al precedente como mecanismo de funcionamiento procesal del recurso de casación, pretende brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables y las propias autoridades judiciales al definir directrices que permiten resolver una controversia y que puedan aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, escenario en el que, si bien, la mayoría de los casos nunca son exactamente iguales y por ende necesitan de la asimilación de elementos comunes entre uno y otro, a fines de la invocación del precedente contradictorio enunciado en los arts. 416 y 417 del CPP, deben tomarse en cuenta las circunstancias de dos objetos (o sea, dos casos) y los efectos producidos en un momento dado a partir de la comparación realizada. En la medida que todos los elementos, hechos, además de la relación de esas dos circunstancias a comparar sean conocidas.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se invoca los AASS 2369/2012-RRC de 3 de octubre y 952/2016-RRc de 5 de diciembre, su presencia es únicamente nominal, pues no se señaló la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.

De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edil Lizondo Javier.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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