TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Elva Sandra Caviedes Loayza y otras
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 278 a 279, Jesús Alberto Gordillo Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 151/2020 de 21 de julio, de fs. 256 a 263, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Elva Sandra, Roxana y Soraya Isabel todas de apellidos Caviedes Loayza por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40/2019 de 10 de septiembre (fs. 137 a 144), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elva Sandra, Roxana y Soraya Isabel todas de apellidos Caviedes Loayza, absueltas de la comisión del delito del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal de las acusadas y ordenó la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jesús Alberto Gordillo Limachi formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 199 y 251 a 253 vta.), además del memorial de adhesión al recurso que antecede, por parte del representante del Ministerio Público (fs. 209 a 213), que fueron resueltos por Auto de Vista 151/2020 de 21 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, que declaró improcedentes los motivos recursivos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de agosto de 2020 (fs. 264), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año a través de la plataforma de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por la efeméride de Bolivia y el 7 de agosto el municipio de Sucre ingresó en encapsulamiento conforme a las disposiciones emanadas por el COE Departamental, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada al referirse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, incurrió en afectación al debido proceso y seguridad jurídica, pues el fallo recurrido resulta parcializado por lo tanto carece de efectividad jurídica, ya que no se tomó en cuenta la prueba aportada introducida a juicio y por la que se demostró la existencia del delito de Estelionato, teniendo en cuenta el art. 3 del CPP, que establece con claridad que los jueces deben cumplir sus funciones con imparcialidad e independencia, situación que no fue cumplida a cabalidad por los de alzada, porque no se efectuó el control de legalidad que fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración probatoria, ya que al momento de dicho acontecer el Tribunal de juicio actuó de manera parcializada con la parte acusada afectando el principio de igualdad jurídica, pues el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar un resumen del recurso de apelación restringida para finalmente concluir con la improcedencia de los motivos de apelación, sin realizar una adecuada y suficiente fundamentación jurídica, por lo que carece de lógica que permita conocer con claridad porqué se llegó a la determinación asumida, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal situación contravendría los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014, 220/2006 y Auto de Vista 18/2018.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente si bien cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014 y 220/2006, en calidad de precedentes contradictorios, debe advertirse a la parte recurrente que la simple cita no conlleva al trabajo de contraste entre dichos fallos y el Auto de Vista impugnado, dicha omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, ya que la carga corresponde a quien recurre, menos se puede considerar el Auto de Vista 18/2018, ya que no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por alguna resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido por las razones expuestas.
Asimismo de acuerdo a la denuncia expuesta en esta instancia a efectos de considerar el reclamo por los criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior, esta Sala Penal evidencia que si bien existe un reclamo en sentido que el Tribunal de alzada no hubiera efectuado el control de legalidad respecto a la carga probatoria o análisis por parte del Tribunal de juicio ;y, este último se hubiera parcializado con una de las partes en el desarrollo del juicio oral en la valoración probatoria, tal situación no refleja en el recurrente cuál sería la situación jurídica o afectación al recurrente por parte del Auto de Vista impugnado, si bien insinúa la falta de control de legalidad por los de alzada al fallo demitido por el Tribunal de juicio; empero, no se evidencia cuál sería la prueba no valorada o considerada, si es prueba documental o testifical, pues si bien denuncia vulneración de derechos constitucionales, pues por las razones expuestas no existe la vehemencia del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto aún de forma extraordinaria, por las razones expuestas con anterioridad, en tal sentido el recurso en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi, de fs. 278 a 279.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Elva Sandra Caviedes Loayza y otras
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 278 a 279, Jesús Alberto Gordillo Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 151/2020 de 21 de julio, de fs. 256 a 263, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Elva Sandra, Roxana y Soraya Isabel todas de apellidos Caviedes Loayza por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40/2019 de 10 de septiembre (fs. 137 a 144), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elva Sandra, Roxana y Soraya Isabel todas de apellidos Caviedes Loayza, absueltas de la comisión del delito del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal de las acusadas y ordenó la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jesús Alberto Gordillo Limachi formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 199 y 251 a 253 vta.), además del memorial de adhesión al recurso que antecede, por parte del representante del Ministerio Público (fs. 209 a 213), que fueron resueltos por Auto de Vista 151/2020 de 21 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, que declaró improcedentes los motivos recursivos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de agosto de 2020 (fs. 264), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año a través de la plataforma de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por la efeméride de Bolivia y el 7 de agosto el municipio de Sucre ingresó en encapsulamiento conforme a las disposiciones emanadas por el COE Departamental, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada al referirse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, incurrió en afectación al debido proceso y seguridad jurídica, pues el fallo recurrido resulta parcializado por lo tanto carece de efectividad jurídica, ya que no se tomó en cuenta la prueba aportada introducida a juicio y por la que se demostró la existencia del delito de Estelionato, teniendo en cuenta el art. 3 del CPP, que establece con claridad que los jueces deben cumplir sus funciones con imparcialidad e independencia, situación que no fue cumplida a cabalidad por los de alzada, porque no se efectuó el control de legalidad que fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración probatoria, ya que al momento de dicho acontecer el Tribunal de juicio actuó de manera parcializada con la parte acusada afectando el principio de igualdad jurídica, pues el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar un resumen del recurso de apelación restringida para finalmente concluir con la improcedencia de los motivos de apelación, sin realizar una adecuada y suficiente fundamentación jurídica, por lo que carece de lógica que permita conocer con claridad porqué se llegó a la determinación asumida, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal situación contravendría los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014, 220/2006 y Auto de Vista 18/2018.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente si bien cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014 y 220/2006, en calidad de precedentes contradictorios, debe advertirse a la parte recurrente que la simple cita no conlleva al trabajo de contraste entre dichos fallos y el Auto de Vista impugnado, dicha omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, ya que la carga corresponde a quien recurre, menos se puede considerar el Auto de Vista 18/2018, ya que no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por alguna resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido por las razones expuestas.
Asimismo de acuerdo a la denuncia expuesta en esta instancia a efectos de considerar el reclamo por los criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior, esta Sala Penal evidencia que si bien existe un reclamo en sentido que el Tribunal de alzada no hubiera efectuado el control de legalidad respecto a la carga probatoria o análisis por parte del Tribunal de juicio ;y, este último se hubiera parcializado con una de las partes en el desarrollo del juicio oral en la valoración probatoria, tal situación no refleja en el recurrente cuál sería la situación jurídica o afectación al recurrente por parte del Auto de Vista impugnado, si bien insinúa la falta de control de legalidad por los de alzada al fallo demitido por el Tribunal de juicio; empero, no se evidencia cuál sería la prueba no valorada o considerada, si es prueba documental o testifical, pues si bien denuncia vulneración de derechos constitucionales, pues por las razones expuestas no existe la vehemencia del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto aún de forma extraordinaria, por las razones expuestas con anterioridad, en tal sentido el recurso en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi, de fs. 278 a 279.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.