De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada al referirse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, incurrió en afectación al debido proceso y seguridad jurídica, pues el fallo recurrido resulta parcializado por lo tanto carece de efectividad jurídica, ya que no se tomó en cuenta la prueba aportada introducida a juicio y por la que se demostró la existencia del delito de Estelionato, teniendo en cuenta el art. 3 del CPP, que establece con claridad que los jueces deben cumplir sus funciones con imparcialidad e independencia, situación que no fue cumplida a cabalidad por los de alzada, porque no se efectuó el control de legalidad que fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración probatoria, ya que al momento de dicho acontecer el Tribunal de juicio actuó de manera parcializada con la parte acusada afectando el principio de igualdad jurídica, pues el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar un resumen del recurso de apelación restringida para finalmente concluir con la improcedencia de los motivos de apelación, sin realizar una adecuada y suficiente fundamentación jurídica, por lo que carece de lógica que permita conocer con claridad porqué se llegó a la determinación asumida, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal situación contravendría los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014, 220/2006 y Auto de Vista 18/2018.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente si bien cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2014 y 220/2006, en calidad de precedentes contradictorios, debe advertirse a la parte recurrente que la simple cita no conlleva al trabajo de contraste entre dichos fallos y el Auto de Vista impugnado, dicha omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, ya que la carga corresponde a quien recurre, menos se puede considerar el Auto de Vista 18/2018, ya que no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por alguna resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido por las razones expuestas
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
