Auto Supremo AS/0542/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
 
Expediente: Chuquisaca 24/2020      
Parte Acusadora : Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Prado
Parte acusada : Alejandro Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados (Arts. 154 y 174 CP)
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020 (fs. 2001 a 2006 vta.), Alfredo Miguel Rodrigo Prado y por memorial de 18 de marzo de 2020 (fs. 2007 a 2011) Alejandro Ilich Cruz Rodríguez; interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Pardo en contra de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Arts. 154 y 174 CP).
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
   
Por Sentencia 21 de 30 de mayo de 2019 (fs. 1782 a 1802) y su Auto Complementario de fecha 10 de julio de 2019 (fs. 1822), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de Chuquisaca, resolvió: Primero: Absolver a los procesados Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero de la comisión del delito de Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Art. 174 CP).Segundo: condenar al acusado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el Art. 154 CP primera parte, a sufrir pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Chuquisaca.
 
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) interpuso recurso de apelación restringida; así también Alfredo Miguel Rodrigo Prado, (fs. 1935 a 1942), resueltos mediante Auto de Vista 58 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió: Rechazar y declarar inadmisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, y a Alfredo Miguel Rodrigo Prado, al no haber presentado ningún memorial de subsanación al recurso de apelación restringida en tiempo hábil y oportuno pese a su legal notificación.
 
Por diligencia de 10 de marzo de 2020 (fs. 1988), el recurrente Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

Por diligencia de 11 de marzo de 2020 (fs. 1988), el recurrente Alfredo Miguel Rodrigo Prado, fué notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
 
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.  
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.  
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
 
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.  
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
 
III.1 Verificación del Plazo de Presentación.- En el caso de autos, se advierte que el recurrente Alfredo Miguel Rodrigo Prado, fué notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; a su vez, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 18 de marzo de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
 
III.2 Motivos Casacionales de Alfredo Miguel Rodrigo Prado.-En cuanto al primer motivo casacional invocado, refiere el recurrente que luego del pronunciamiento de la sentencia, se interpuso recurso de Apelación restringida, que ha consideración del recurrente es objetiva, directa y clara; sin embargo se emitió resolución de observación, decreto de 21 de noviembre de 2019 en el que se concede el plazo de tres días para subsanar el recurso; sin embargo en la notificación de referencia, sólo firma un testigo de actuación, es decir en el formulario practicado el mismo día que se lo emitió, 21 de noviembre no existe la firma de ningún funcionario judicial que supuestamente hubiera practicado dicha notificación, haciendo conocer que se presentó, incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

El recurrente señala que el Tribunal de apelación rechazó in límine su recurso de apelación sin ingresar al fondo de la problemática expuesta en los motivos de agravio sin considerar que no fue notificado con el decreto en el que se insta a cumplir con las observaciones; al respecto es importante señalar que el derecho de impugnación se encuentra resguardado por nuestra normativa vigente; es así que en los de la materia una vez pronunciada la sentencia, la víctima presentó recurso de apelación, y al radicarse en la Sala, se hizo observaciones a efecto de que sean corregidas por el recurrente; sin embargo, no se presenta memorial de subsanación, aludiendo que no fue notificado con el decreto de 21 de noviembre de 2019; cursa en antecedentes Auto de Vista 70 de 17 de marzo de 2020 (fs. 1994 a 1995 vta.), que resuelve un incidente de Nulidad de Notificación, analizando los aspectos traídos como motivo casacional; no existiendo posibilidad de revisar el mencionado Auto de Vista.
Teniéndose de lo señalado que sí tuvo derecho a interponer el recurso de apelación, que se le concedió el término de ley para subsanar los defectos y no lo hizo; operando la preclusión de su derecho.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no lo subsanó correctamente y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”. Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, que en éste caso no sucedió, dada cuenta que no se cumplió con las previsiones legales citadas; por lo que ante el incumplimiento referido, se declara este motivo en inadmisible.

III.3 Motivos Casacionales de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez.-

Como primer motivo casacional, refiere el recurrente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de Apelación Restringida in límine, ha incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, dada cuenta que a su entender el recurso presentado cumplía con los requisitos establecidos por ley en los Arts. 407 y 408 CPP, vulnerando su derecho de acceso a que se considere su recurso y limitado su derecho a la tutela judicial efectiva por el excesivo rigorismo y formalismo aplicado en los criterios de admisibilidad del recurso de apelación restringida.

Señala que el Auto de Vista pronunciado es contrario al Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto de 2017, que establece:” …Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los Arts. 51 2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo ésta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales”; sustenta que al haberse rechazado in límine el recurso sin tener el cuenta derechos y garantías fundamentales; sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida; y solicita que se dicte nuevo Auto de Vista en el que se ingrese a conocer los agravios fundamentados en el recurso de Apelación Restringida; se puede advertir que la cita del Auto Supremo 620/2017-RRC, es únicamente nominal y de apoyo argumentativo al reclamo planteado; no obstante el recurrente fundamenta motivos para sustentar la admisibilidad del recurso por flexibilización señalando como hecho generador la emisión del Auto 58/2020 en el que se rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, argumentando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas mediante providencia de 14 de octubre de 2019, pese a que el motivo de apelación referido a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cumplía los requisitos necesarios, por lo cual correspondía su análisis en el fondo, vulnerando su derecho fundamental de acceso a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, configurándose el perjuicio en la circunstancia que no se pudo revisar la Sentencia 21/2019 de 30 de mayo por el Tribunal de Apelación; correspondiendo por las razones expuestas la admisión por flexibilización .

Como segundo motivo refiere Incongruencia omisiva en el Auto de Vista 58 de 26 de febrero de 2020, respecto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; señalando que es contrario al precedente invocado en el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo de 2012, porque el mismo refiere:”…debe también comprender la labor de revisar o examinar que en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, que según el Art, 169 3) del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, ante la advertencia de la existencia de algún defecto absoluto de la naturaleza antes descrita el Tribunal de Alzada tiene la ineludible obligación de resolver el recurso de apelación restringida en el fondo…”; señalando que el Auto impugnado es contrario a lo citado, dada cuenta que en el recurso de apelación restringida se sustentó vulneración de derechos y garantías constitucionales que no fueron consideradas a momento de resolver la inadmisibilidad del recurso; solicitando se reponga el perjuicio, ordenándose dictar Auto de Vista que conozca en el fondo los agravios planteados. Sobre los aspectos señalados cita también como precedente al Auto Supremo 679/2014-RRC de 27 de noviembre, señalando que el Tribunal de apelación, ante la advertencia de denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ineludiblemente debió ingresar a resolver el fondo, conforme lo establece el Art. 407 CPP; citando como precedente el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto de 2017, que refiere a la omisión de las autoridades judiciales de pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

Como se puede precisar, el motivo casacional invocado hace referencia a circunstancias que se resuelven cuando se conoce el fondo de un recurso; no siendo el caso porque no se ingresó al mismo, no es procesalmente posible verificar aspectos no contemplados de un Auto de Vista, cuando el mismo se declaró inadmisible; razones por las que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, se declara:
ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 2007 a 2011).
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Miguel Rodrigo Prado (fs. 2001 a 2011).
En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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