Auto Supremo AS/0542/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

Como primer motivo casacional, refiere el recurrente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental

En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no lo subsanó correctamente y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”. Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, que en éste caso no sucedió, dada cuenta que no se cumplió con las previsiones legales citadas; por lo que ante el incumplimiento referido, se declara este motivo en inadmisible.

III.3 Motivos Casacionales de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez.-

Como primer motivo casacional, refiere el recurrente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de Apelación Restringida in límine, ha incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, dada cuenta que a su entender el recurso presentado cumplía con los requisitos establecidos por ley en los Arts. 407 y 408 CPP, vulnerando su derecho de acceso a que se considere su recurso y limitado su derecho a la tutela judicial efectiva por el excesivo rigorismo y formalismo aplicado en los criterios de admisibilidad del recurso de apelación restringida