Auto Supremo AS/0546/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : Pando 8/2020
Parte Acusadora: Froilán Alanez Escobar y Lidia Sirpa Llusco
Parte Imputada : Teresa Zarate Antonio
Delito : Receptación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, Froilán Alanez Escobar y Lidia Sirpa Llusco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal con inversión de acciones de penal pública a acción penal privada, seguido por los recurrentes contra Teresa Zarate Antonio, por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 31/2019 de 29 de abril, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Teresa Zarate Antonio autora del delito de Receptación, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, más el pago de costas y daños y perjuicios (fs. 1.109 a 1.121 vta.).

La imputada formula el recurso de apelación restringida cursante de fs. 1.131 a 1.149 vta. y por Auto de Vista de 8 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal Departamental de Justicia, confirmó las Resoluciones de rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia Nº 31/2019 y el consiguiente reenvío del juicio al Juzgado de Sentencia Penal siguiente en número (fs. 1.198 a 1.212 vta.).

Mediante diligencia de 20 de julio de 2020, Froilán Alanez Escobar, es notificado con el referido Auto de Vista (fs. 1.213); el 30 de julio de 2020, es notificada Lidia Sirpa Llusco (fs. 1.213); y, el 27 de agosto de 2020, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.215 a 1.216 vta.).

Mediante diligencia de 16 de julio de 2020, la imputada Teresa Zarate Antonio, es notificada con el Auto de Vista de 8 de julio de 2020 (fs. 1.213); y, el 23 de julio de 2020, interpone el recurso de casación que también es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.218 a 1.228 vta.).

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Sobre el recurso de casación de los acusadores Froilán Alanez Escobar y Lidia Sirpa Llusco

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se tiene que mediante diligencias de fs. 1.213, el 20 de julio de 2020, se notificó con el referido Auto de Vista de 8 de julio de 2020 ahora impugnado, a Froilán Alanez Escobar y el 30 de julio de 2020 a Lidia Sirpa Llusco; y, conforme consta a fs. 1.215, recién el 27 de agosto de 2020, presentan el recurso de casación.

El plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE.

Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.

En ese contexto, conforme consta a fs. 1.213 y 1.215, los acusadores no observaron el plazo de 5 días previsto por el art. 417 del CPP para interponer el recurso, por lo que se presentó fuera de plazo, situación que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos o contenido del recurso formulado; y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación intentado.

2. Sobre el recurso de casación de la imputada Teresa Zarate Antonio

Por diligencia de fs. 1.213, el jueves 16 de julio de 2020, Teresa Zarate Antonio es notificada con el Auto de Vista de 8 de julio de 2020; y, presenta el recurso de casación el jueves 23 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo previsto por el citado art. 417 del CPP.

El primer motivo del recurso, está vinculado al incidente y a la excepción formulados; denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, clara y precisa al confirmar el rechazo del incidente y la excepción intentadas, con base en suposiciones que generan inseguridad jurídica. Además, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la obligación de emitir una sentencia debidamente fundamentada, tanto descriptiva e intelectiva, fáctica analítica o intelectiva jurídica, y congruencia de las decisiones judiciales.
El segundo motivo casacional, está vinculado a la excepción de prescripción de la acción penal; denuncia que el Tribunal de apelación, no valoró los antecedentes de la apelación restringida con relación a dicha excepción e inobservó los arts. 172 del CP y 30 del CPP, por cuanto omitió que el hecho se suscitó del 5 de mayo de 2011, la conversión de la acción el 26 de marzo de 2014 y la querella el 14 de julio de 2014; por lo que, al 17 de agosto de 2017, han transcurrido 6 años, 3 meses y 12 días, tiempo durante el cual no realizó actos de retardación de justicia o dilatorios. Cita como jurisprudencia la SCP 0298/2018-S3 de 29 de junio, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, sobre la falta de valoración de la prueba, que lesiona directamente el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso; y, la SCP 1406/2014 de 7 de julio, sobre el instituto jurídico de prescripción. Además, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 339/2017 de 16 de mayo, referido a la extinción de la acción penal por prescripción, 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la obligación de emitir una sentencia debidamente fundamentada, tanto descriptiva e intelectiva, fáctica analítica o intelectiva jurídica, y congruencia de las decisiones judiciales.

El tercer motivo del recurso de casación, esté vinculado al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; denuncia que el Tribunal de apelación, no realizó una debida motivación y fundamentación; además de incurrir en incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre el incidente planteado y que la cita de una sola Sentencia Constitucional, no es suficiente, más aún cuando se demostró de forma cronológica, un detalle de los antecedentes procesales y con medios de prueba, que transcurrió el tiempo necesario para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, situación implica falta de motivación y fundamentación del fallo. Cita como jurisprudencia la SCP 0036/2005 y el Auto Supremo 901/2016 de 15 de noviembre sobre la procedencia del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De ello se infiere que la imputada interpone el recurso de casación únicamente en cuanto a la decisión de confirmar las resoluciones de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y de rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no así sobre la procedencia de su recurso de apelación restringida, consiguiente nulidad de la Sentencia y orden de reenvío del juicio. Al respecto, el Auto de Vista contiene dos pronunciamientos, uno de carácter incidental y otro restringido; el recurso de casación de la imputada, impugna la decisión incidental de confirmar el rechazo de la excepción y el incidente intentados por la imputada, sin considerar que éste pronunciamiento, reviste carácter incidental y por tal motivo no es susceptible de casación.

Los motivos casacionales detallados, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental, conforme a los arts. 416 al 420 del CPP; así el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril y 266/2018-RA de 26 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en casación, por lo que estos motivos resultan inadmisibles.

Por todo lo expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte acusadora, por lo que resulta inadmisible por extemporáneo; y, del recurso de la imputada, por estar vinculado al incidente y a la excepción formulados, también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación de fs. 1.215 a 1.216 vta., formulado por Froilán Alanez Escobar y Lidia Sirpa Llusco; e, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teresa Zarate Antonio, cursante de fs. 1.218 a 1.228, por estar vinculado únicamente al rechazo del incidente y la excepción intentados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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