TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 548/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 11/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Amilcar Beltrán Idagua
Delito: Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2020 y el 13 de agosto de 2020, cursantes de fs. 674 a 680 vta. y 717 a 719, respectivamente, el Servicio de Impuestos Nacionales y la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Aduanero y Tributario del departamento de Pando, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 julio de 2020, de fs. 643 a 650, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Amilcar Beltrán Idagua, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 1/2019 de 1 de marzo de 2019 (fs. 508 a 524 vta.), el Juzgado Público N° 3 en lo Civil y Comercial de Cobija, declaró a Amilcar Beltrán Idagua libre de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el Art. 154 del CP, y en aplicación de lo preceptuado por el Art. 363 núm. 2) de su procedimiento, pronunció Sentencia Absolutoria en su favor.
Contra la mencionada Sentencia, la Fiscalía Especializada de Anticorrupción del departamento de Pando y el Servicio de Impuestos Nacionales, formularon recursos de apelación restringida (fs. 530 a 534 vta. y 586 a 593), que fueron resueltos por el Auto de Vista de 28 de julio de 2020 (fs. 643 a 650), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Mediante diligencias de 29 de julio y 12 de agosto de 2020 (fs. 651), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 19 de agosto de 2020, respectivamente, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
III.1. Del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En virtud a la diligencia de fs. 651 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 12 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En cuanto al contenido del recurso de casación, se tiene que el recurrente invocando los Autos Supremos N° 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 275/2016-RRC de 11 de abril, 152 de 2 de febrero y 411 de 20 de octubre de 2006, además de las Sentencias Constitucionales N° 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero, denuncia que el Auto de Vista de 28 de julio de 2020, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo que constituye un defecto absoluto ya que contraviene el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, siendo obligación de los jueces y tribunales el realizar una correcta fundamentación de sus resoluciones, en la que expresen cuales son todos y cada uno de los motivos en que basan sus decisiones.
Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior, se evidencia que el demandante invoca una serie de Autos Supremos como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, sin embargo, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, por cuanto solo denuncia de forma genérica la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, sin precisar qué agravios denunciados en apelación considera que fueron resueltos sin la debida fundamentación y motivación, o exponer porqué considera insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para fundar su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida; incumpliendo con su deber de identificar las situaciones fácticas similares entre el caso en concreto y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, así como la aplicación de normas con sentidos jurídicos diferentes, que sustente la contradicción acusada en el recurso.
Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales N° 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero, invocadas para respaldar la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), por lo que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
Asimismo, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como defecto absoluto, no cumple con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, ya que conforme se tiene expuesto en el párrafo anterior, no se precisa en qué consiste la restricción o disminución de tal derecho o garantía, pues no se identifican de forma clara y precisa los defectos que contendría la fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del departamento de Pando.
Conforme se tiene expuesto en el acápite II inc. i) de la presente Resolución, el art. 417 del CPP establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, mismo que acorde a lo previsto en el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, computándose solo los días hábiles.
En el caso de autos, a partir de la diligencia cursante a fs. 651 de obrados, se evidencia que el Ministerio Público – ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 29 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación recién el 12 de agosto de 2020, a través del Buzón Judicial, conforme se desprende del “Certificado de envío a través del Buzón Judicial N° 37815”, de fs. 682, esto es, al décimo día hábil desde su notificación, incumpliendo con el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva; consiguientemente, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Impuestos Nacionales y la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del departamento de Pando, de fs. 674 a 680 vta. y 717 a 719, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 548/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 11/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Amilcar Beltrán Idagua
Delito: Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2020 y el 13 de agosto de 2020, cursantes de fs. 674 a 680 vta. y 717 a 719, respectivamente, el Servicio de Impuestos Nacionales y la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Aduanero y Tributario del departamento de Pando, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 julio de 2020, de fs. 643 a 650, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Amilcar Beltrán Idagua, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 1/2019 de 1 de marzo de 2019 (fs. 508 a 524 vta.), el Juzgado Público N° 3 en lo Civil y Comercial de Cobija, declaró a Amilcar Beltrán Idagua libre de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el Art. 154 del CP, y en aplicación de lo preceptuado por el Art. 363 núm. 2) de su procedimiento, pronunció Sentencia Absolutoria en su favor.
Contra la mencionada Sentencia, la Fiscalía Especializada de Anticorrupción del departamento de Pando y el Servicio de Impuestos Nacionales, formularon recursos de apelación restringida (fs. 530 a 534 vta. y 586 a 593), que fueron resueltos por el Auto de Vista de 28 de julio de 2020 (fs. 643 a 650), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Mediante diligencias de 29 de julio y 12 de agosto de 2020 (fs. 651), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 19 de agosto de 2020, respectivamente, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
III.1. Del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En virtud a la diligencia de fs. 651 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 12 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En cuanto al contenido del recurso de casación, se tiene que el recurrente invocando los Autos Supremos N° 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 275/2016-RRC de 11 de abril, 152 de 2 de febrero y 411 de 20 de octubre de 2006, además de las Sentencias Constitucionales N° 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero, denuncia que el Auto de Vista de 28 de julio de 2020, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo que constituye un defecto absoluto ya que contraviene el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, siendo obligación de los jueces y tribunales el realizar una correcta fundamentación de sus resoluciones, en la que expresen cuales son todos y cada uno de los motivos en que basan sus decisiones.
Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior, se evidencia que el demandante invoca una serie de Autos Supremos como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, sin embargo, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, por cuanto solo denuncia de forma genérica la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, sin precisar qué agravios denunciados en apelación considera que fueron resueltos sin la debida fundamentación y motivación, o exponer porqué considera insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para fundar su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida; incumpliendo con su deber de identificar las situaciones fácticas similares entre el caso en concreto y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, así como la aplicación de normas con sentidos jurídicos diferentes, que sustente la contradicción acusada en el recurso.
Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales N° 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero, invocadas para respaldar la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), por lo que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
Asimismo, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como defecto absoluto, no cumple con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, ya que conforme se tiene expuesto en el párrafo anterior, no se precisa en qué consiste la restricción o disminución de tal derecho o garantía, pues no se identifican de forma clara y precisa los defectos que contendría la fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del departamento de Pando.
Conforme se tiene expuesto en el acápite II inc. i) de la presente Resolución, el art. 417 del CPP establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, mismo que acorde a lo previsto en el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, computándose solo los días hábiles.
En el caso de autos, a partir de la diligencia cursante a fs. 651 de obrados, se evidencia que el Ministerio Público – ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 29 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación recién el 12 de agosto de 2020, a través del Buzón Judicial, conforme se desprende del “Certificado de envío a través del Buzón Judicial N° 37815”, de fs. 682, esto es, al décimo día hábil desde su notificación, incumpliendo con el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva; consiguientemente, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Impuestos Nacionales y la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del departamento de Pando, de fs. 674 a 680 vta. y 717 a 719, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.