Auto Supremo AS/0010/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2021-RA.

Fecha: 08-Ene-2021

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                S A L A C I V I L



Auto Supremo: 10/2021-RA

Fecha: 08 de enero de 2021

Expediente: LP-4-21-S.

Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 703 a 705, presentado por Justina Mamani de Quinteros, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 686 a 687 vta., dentro el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por la recurrente contra Cornelia Choque Chura; la respuesta cursante de fs. 707 a 708 vta.; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2020 cursante a fs. 709; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justina Mamani de Quinteros por memoriales cursantes de fs. 88 a 93 y subsanado de fs. 97 a 102 vta., en la vía ordinaria demandó a Cornelia Choque Chura por nulidad de declaratoria de herederos y otros, quien una vez citada, se apersonó y contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 125 a 134 vta.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 580 a 597, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda principal presentada por Justina Mamani de Quinteros e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Cornelia Choque Chura, sin costas por ser juicio doble.  

2. Resolución de primera instancia que fue apelada tanto por la demandada Cornelia Choque Chura como por la demandante Justina Mamani de Quinteros mediante memoriales cursantes de fs. 618 a 624 y de fs. 628 a 632 vta., respectivamente; a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero ANULÓ la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto y el Auto de 24 de agosto de 2018 cursante a fs. 617 y dispuso que la Juez de instancia sin espera de orden ni turno emita nueva decisión fundada y motivada en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Justina Mamani de Quinteros mediante memorial cursante de fs. 703 a 705, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandada como demandante, contra la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, que resolvió por ANULAR la resolución de primera instancia y el Auto de 24 de agosto de 2018; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 702 que fue notificada el 17 de septiembre de 2020 con el Auto de 08 de septiembre de 2020 de denegación a solicitud de aclaración y enmienda al Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero y presentó su recurso de casación de fs. 703 a 705, el 01 de octubre del mismo año; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente Justina Mamani de Quinteros, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero y Auto complementario de 07 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 686 a 687 vta., y a fs. 701, respectivamente, esta goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo ANULATORIO de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Justina Mamani de Quinteros, se extracta el siguiente reclamo principal:

a)Acusó que el Auto de Vista Nº 10/2020 vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que debió resolver al tenor de los recursos de apelación interpuestos sin ampliar los argumentos emitiendo criterio y cierto direccionamiento de revisión de la figura del fraude procesal, dirigiendo de forma ilegal los lineamientos de la futura sentencia.

Concluyó expresando que para resolver el recurso debe considerarse el principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio establecida por línea jurisprudencial constitucional en las Sentencias Constitucionales Nº 2033/2013 y Nº 1742/2010, por el que las autoridades que conocen un medio de impugnación no pueden agravar la sanción dispuesta por la resolución impugnada.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 703 a 705, presentado por Justina Mamani de Quinteros, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2020, cursante de fs. 686 a 687 vta., y el Auto complementario cursante a fs. 701, pronunciados el 10 de enero y el 08 de septiembre de 2020 respectivamente, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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