Auto Supremo AS/0013/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2021-RA.

Fecha: 08-Ene-2021

                                                    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                 S A LA C I V I L



Auto Supremo: 13/2021-RA

Fecha: 08 de enero de 2021

Expediente:SC-3-21-S.

Partes: Jakeline Barrero de Suárez y otro c/ Lucinda Nota Virhuez.

Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de expensas comunes y servicios básicos más daños al departamento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 753 a 763, interpuesto por Lucinda Nota Virhuez mediante su representante Lizeth Marling Nota de Lobo contra el Auto de Vista Nº 116/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 741 a 751 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de expensas comunes y servicios básicos más daños al departamento, seguido por Jakeline Barrero de Suarez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez contra la recurrente; el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 767; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 531 a 534 y a fs. 536 y vta., Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez modificaron su demanda primigenia de fs. 30 a 33 por resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de expensas comunes y servicios básicos más daños al departamento; dejando de lado la desocupación y entrega del inmueble, ya que ahora ellos están en posesión del mismo. La demandada Lucinda Nota Virhuez mediante memorial de fs. 538 a fs. 544 contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato. Tramitado el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 4/2019 de 29 de enero, por la Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación contraída, pago de arras y pago de expensas y de servicio básicos, e IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios. En su mérito toda vez que existe una cláusula penal y de arras, dispone que la suma de $us. 30.000 queden a favor de los demandantes, debiendo devolverse $us. 20.000 a la demandada. Dicha devolución deberá efectuarse una vez que se determinen los pagos de expensas y servicios básicos comunes que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia. Respecto a la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, la declaró IMPROBADA, asimismo IMPROBADA la pretensión accesoria de devolución de la cuota cancelada, como también la de reconocimiento de lucro cesante y pago de daño emergente.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lucinda Nota Virhuez mediante memorial de fs. 722 a 724 vta., la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 116/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 741 a 751 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia de 29 de enero de 2019 disponiendo: a) resuelto el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012, reconocido en sus firmas y rúbricas el 03 de julio de 2012, suscrito entre Jakeline Barrero de Suárez y Lucinda Nota Virhuez; b) Sin lugar al cobro de arras de $us.30.000; c) Lucinda Nota Virhuez deberá pagar los adeudos por servicios básicos y expensas comunes del departamento 5-B, garaje y baulera del condominio Andrés Manso, desde la fecha de ocupación-posesión (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016). La liquidación se cuantificará y pagará en ejecución de sentencia; d) Lucinda Nota Virhuez, deberá pagar los adeudos por ocupación y posesión del Departamento 5.B, garaje, baulera del condominio Andrés manso, desde la fecha de ocupación-posesión (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 6 de enero de 2016). La liquidación se cuantificará y pagará en ejecución de sentencia; e) La parte demandante debe devolver la suma de $us. 50.000 del compromiso de venta de 03 de julio de 2012, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha. Dicha devolución se la realizará en forma previa se cuantifiquen y se paguen en ejecución de sentencia los montos por servicios básicos, expensas comunes y posesión-ocupación por parte de la compradora-demandada del departamento 5-B garaje y baulera del condominio Andrés Manso, desde la fecha de desocupación-posesión (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016).

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucinda Nota Virhuez mediante su representante Lizeth Marling Nota de Lobo, por memorial cursante de fs. 753 a 763, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 116/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 741 a 751 vta., se advierte que el mismo revocó parcialmente la sentencia apelada dictada dentro un proceso ordinario sobre resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de expensas; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene la notificación a fs. 752, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 08 de octubre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 22 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 753, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

La recurrente posee legitimación para presentar recurso de casación ya que el Auto de Vista N° 116/2020 de 03 de agosto revocó la Sentencia N° 4/2019 de 29 de enero, lo que le causa agravios conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.   

Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, Lucinda Nota Virhuez mediante su representante Lizeth Marling Nota de Lobo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación señala lo siguiente:

a)Acusó que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que es incongruente y arbitrario. Transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439.

b)Denunció que el razonamiento del Auto de Vista es arbitrario, ya que induce a una confusión respecto a la legitimidad activa del derecho de cobro de los pagos de servicios básicos y expensas comunes en cuanto los vendedores demandantes carecen de esta legitimidad para recibir este pago en cuanto no son administradores del condominio, ni han acreditado el derecho de la repetición del pago o por lo menos no en este proceso. Asimismo, el no haber acreditado su derecho propietario, tampoco tendrían derecho de disponer en alquiler o cobrar adeudos por la ocupación y posesión. Además, el Auto de Vista no especifica a quién se debería pagar este adeudo, ya que los vendedores al no tener las potestades de disposición tampoco tendrían legitimidad para reclamar el pago de este concepto.

c)Manifestó que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista violó los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado por su inobservancia en el caso de autos, incurriendo con ello en atentado a los derechos y garantías establecidas por la CPE.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 753 a 763, interpuesto por Lucinda Nota Virhuez mediante su representante Lizeth Marling Nota de Lobo contra el Auto de Vista Nº 116/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 741 a 751 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.   



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