Auto Supremo AS/0052/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2021

Fecha: 26-Ene-2021

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2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez según escrito de fs. 539 a 541 vta., y por Gloria Daniela Siles Zepita mediante memorial cursante de fs. 545 a 549 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Que fundamentó: a) Del recurso de Marcelo Eduardo Carpio Pérez, en relación con el reclamo referido de los Bs. 590.570 más sus intereses; el recurrente pretende se tenga como acreencia por estar de manera única en manos de la demandante, empero esta postura no resulta sustentado válidamente, por la revisión de antecedentes, esta operación de préstamo y devolución se efectuó en vigencia de la unión conyugal de hecho, no existiendo evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante; en razón de ello se comprende la afirmación en sentencia que “sirvió para invertir en la casa de Cochabamba”, conclusión que no fue desvirtuado con ninguna prueba por parte del apelante. Respecto al otro monto de Bs. 490.000, no resulta entendible el desacuerdo, pues está consciente el recurrente que la juez declaró bien ganancial el bus con placa de control 831-XYR, sin embargo, no existe razón sustentada para solicitar que sea el dinero nombrado que deba ser declarado ganancial; y si bien pudiera considerarse lógico esta postura ante la venta, no se cuestiona el razonamiento de la juzgadora en torno a aquella determinación; este Tribunal no puede ir más allá de lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, pues no existe argumento que pudiera considerarse expresión de agravio sustentado y solo resulta un desacuerdo sin demostración objetiva de la afectación.

2. Denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.

2. El recurrente denuncia agravio porque se considera que la aplicación carece de sustento con relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.

Al respecto, la demanda describe la pretensión de determinación y división de bienes gananciales, entre otros, el del ómnibus Mercedes Benz, color blanco combinado, modelo 1996 con placa de circulación 831-YXR (1) a nombre de Gloria Daniela Siles Zepita; que, por memorial de fs. 170 a 174, el demandado manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento mediante el documento privado de 07 de junio de 2013, por Bs. 490.000 y que correspondía declarar bien ganancial dichos dineros; que al traslado de ese argumento de defensa no mereció consideración alguna por la parte actora en el escrito de fs. 189 a 190. En sentencia se declaró ganancial el ómnibus con placa de control 831-YXR (1), que luego fue confirmada por la determinación de alzada.

En ese contexto, se puede verificar que el demandado estableció como hecho modificatorio de la pretensión la transferencia del ómnibus con placa de control 831-YXR (1), adjuntando al efecto documento privado de 07 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública (fs. 168 a 169), en el marco del art. 268.II de la Ley N° 603; que expresa la transferencia del referido vehículo por Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Eduardo Carpio Ramallo por la suma de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 000/100 bolivianos) que fue posterior a la desvinculación judicial de 13 de agosto de 2013, conforme certificado de unión libre a fs. 3. Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que  está plenamente de acuerdo este Tribunal, sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo que el dinero fruto de esa venta sea declarada ganancial y sea dividida entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la Ley N° 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su división.

Por esa circunstancia, debió considerarse el documento de privado de 07 de junio de 2013, que se reclama en su equívoca apreciación en casación; más cuando la parte actora no manifestó su acuerdo o desacuerdo respecto a aquella prueba y sobre la defensa planteada con la misma; en consecuencia, existió errónea valoración de ese documento de transferencia que establecía que sí existió la transferencia de aquel vehículo automotor declarado ganancial, por lo que debe revertirse la decisión y declarar ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), como bien ganancial, debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia.