FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de lo argumentado en el único reclamo del recurso de casación, las recurrentes acusan que lo instruido por la sentencia y el Auto de Vista, es de imposible cumplimiento, toda vez que estas resoluciones establecen la entrega de un “inmueble de 200 m2 signado como el lote Nº 241”, cuando de acuerdo a los informes de 8 de julio de 2016 y 10 de septiembre de 2018, se demostró que las recurrentes ocupan un “inmueble de 229,66 m2 signado como el lote Nº 24”, lo que quiere decir que las resoluciones impugnadas establecen la entrega de un inmueble que legalmente no existe, ya que en este caso estaríamos frente a dos inmuebles con datos distintos; aspecto que, imposibilitaría la ejecución del fallo, por cuanto estos extremos no podrían ser resueltos en la etapa de ejecución, ya que los datos técnicos del inmueble no pueden ser modificados.
Sobre esta cuestión, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, que respecto a la procedencia del recurso de casación, dejó establecido que por las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Ello quiere decir, que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la disposición normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Bajo ese entendimiento, podemos colegir que en el presente caso la parte recurrente a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo de su casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-260/2020, ello, porque en casación viene a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 413 a 420, podremos advertir que las recurrentes en ninguna parte de su recurso observaron que la determinación asumida por el juzgador de instancia sea de imposible cumplimiento; ya que, en su argumentación centraron su atención en tres asuntos particulares: 1) en la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil; 2) en la errónea valoración de los elementos probatorios referentes a la ubicación del inmueble, y; 3) en la falta de fundamentación y congruencia de la sentencia, en razón de no haberse considerado la acción reconvencional; empero en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a la imposible ejecución del fallo impugnado; mucho menos bajo el argumento de que existan dos inmuebles diferentes; de ahí que en este caso queda claro que las recurrentes incurrieron en un característico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto las recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Es por esta razón que no existe sustento para ingresar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación; mucho menos si consideramos que en esta litis, el asunto referente a la ubicación y los datos geográficos del inmueble pretendido, quedaron definidos, pues si bien es cierto que en el cuaderno procesal cursa el Informe Nº 426/2016 de 8 de julio (visible a fs. 160) y el Informe Nº 341/2018 de 10 de septiembre (visible a fs. 342) que, tras remitirse al Informe Nº 035/2018 de 21 de agosto (visible de fs. 321 a 322), dan cuenta que el inmueble ocupado por las recurrentes presuntamente se trataría de un inmueble distinto al inmueble pretendido por los actores (por la superficie y el número de lote), no es menos evidente que frente a esas pruebas, se encuentra el Informe Nº 627/2012 transcrito en la Escritura Pública Nº 1596/2012 (visible de fs. 12 a 14 vta.), que demuestra que el inmueble demandado es el mismo que se encuentra ocupado por las recurrentes, ya que las características ahí expuestas coinciden con las propias aseveraciones expresadas en una anterior demanda de usucapión decenal (ver fs. 130 a 160), donde claramente el padre de las recurrentes (co-demandado Reynaldo Cazas Pérez) expuso que el inmueble que se encontraban poseyendo era el inmueble signado como el lote Nº 241 de 200 m2 (lo que coincide con lo aseverado por los demandantes de reivindicación); extremo que además, fue ratificado cuando las recurrentes opusieron la excepción de litispendencia visible de fs. 192 a 203, donde manifestaron que en el Juzgado Séptimo de la ciudad de El Alto, se encontraban tramitando una demanda de usucapión decenal contra los actuales actores respecto al inmueble que ahora es pretendido; sucediendo lo mismo cuando plantearon la excepción de prescripción de la reivindicación por efectos de la usucapión (véase fs. 194 vta. a 197).
De igual manera, en la señalada demanda de usucapión (ver fs. 138 vta.), el padre de las ahora recurrentes, manifestó que el inmueble pretendido en esta acción fue adquirido por sus progenitores Emiliano Cazas Vela y Luisa Pérez de Cazas, quienes, a tiempo de inscribir el inmueble lo registraron a nombre de su hermana mayor Ofelia Cazas Pérez; por su parte, esta última, transfirió el predio en favor de Teodoro Espinoza Choque y Balbina Siripe de Espinoza (a través de la E.P. 1113/2002de 10 de junio), quienes a su vez, transfirieron el inmueble en favor de los actuales demandantes; tradición de dominio que resulta coincidente con la tradición descrita en el folio real a fs. 7 adjunta por los actores.
Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que fue la misma parte demandada, quien durante el desarrollo de este proceso estableció y reconoció que el inmueble pretendido por los actores constituye el mismo predio que vienen ocupando, pues no otra cosa significa que la mencionada demanda de usucapión haya sido impetrada contra los actuales demandantes y que la tradición descrita por el progenitor de las recurrentes sea coincidente con la alegada por la parte actora, por cuanto, de tratarse de un inmueble distinto (como denuncian en la casación), las recurrentes hubieran interpuesto la usucapión contra otras personas y no existirían las coincidencias descritas; de ahí que no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores
- III.2. Sobre la reivindicación.
- 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada
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- POR TANTO:
