1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 22 “A” a 24 vta., modificada y subsanada de fs. 60 a 62, María Teresa Mérida Bello de Munguía inició proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de registro, acción dirigida contra Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos en las personas de: Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona todos Alcon Veizan, la primera se apersonó y presentó incidente de nulidad a fs. 64 “G”, la segunda respondió a la demanda de fs. 151 a 153, asimismo Celia Alcon Veizan se apersonó y presentó incidente de nulidad a fs. 103 y vta., declarándose rebelde a Florencio Alcon Veizan por Auto a fs. 122 vta., y el resto de los codemandados Luis Franz, Augusto Cleto y Petrona todos Alcon Veizan son representados por el defensor de oficio quien a través de memorial de fs. 120 a 121 contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho, disponiendo su reivindicación y consiguiente cancelación del derecho propietario de Cristobal Alcon Llanos y Dominga Capriles de Palomeque.
1. Acusó errónea interpretación y aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que antes de la sentencia no existe ningún documento que acredite el fallecimiento de Segundina Veizan Vda. de Alcon, siendo que el citado artículo establece “comprobar el hecho de fallecimiento”, y como no existía ese extremo, el proceso debía continuar, a más de que las únicas personas que tenían certeza del fallecimiento de Segundina Veizan el año 2016 eran sus propios hijos codemandados, por lo que incumplieron con la lealtad, corrección y decoro ante el juzgado, incumpliendo así lo establecido en el art. 57 del mismo cuerpo legal.
1. Respecto a los motivos de reclamo efectuados en el recurso de casación, consistentes en la vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 105.I del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo que no existiría disposición legal que determine la nulidad por incumplimiento del art. 55 del anterior Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los principios que hacen necesario verificar en las nulidades procesales.
Sobre este aspecto se tiene que el Auto de Vista se limitó a fundamentar su decisorio en el art. 105 de la Ley Nº 439, cuando debió desglosar cada uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de actos procesales desarrollada por la amplia jurisprudencia de este Tribunal, así como por la Jurisprudencia Constitucional, en especial la trascendencia o relevancia de la necesidad de anular los actos procesales desarrollados en esta causa, pues es ese presupuesto el que condiciona y justifica la existencia de la nulidad procesal.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”
- se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- POR TANTO
