Auto Supremo AS/0064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2021

Fecha: 27-Ene-2021

a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

De este criterio, desprenden múltiples razonamientos jurisprudenciales desarrollados respecto a la nulidad procesal, tal es el caso de la SC Nº 0995/2004-R de 29 de junio, que sobre esta temática razonó lo siguiente:“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).

La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no opera ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

En el caso concreto, el Auto de Vista recurrido contradictoriamente a los antecedentes del proceso señaló que existió una desventaja para los herederos al no habérseles integrado al proceso conforme al art. 55 del citado procedimiento civil, empero de la revisión de obrados se tiene que, los demandados fueron debidamente identificados y citados en calidad de herederos de Octavio Alcon Llanos, habiendo inclusive Celia Alcon Veizan teniendo una participación activa en el proceso, así como Augusto Cleto Alcon Veizan, quien, inclusive participó de la audiencia de inspección judicial de 11 de septiembre de 2014 cursante de fs. 288 a 291; es decir antes del fallecimiento de su señora madre; así como los otros codemandados Luis Franz y Petrona Alcon Veizan respectivamente, fueron representados por un defensor de oficio quien a nombre de estos respondió a la demanda tal cual consta de fs. 120 a 121 e inclusive opuso recurso de apelación.

De igual forma se tiene que, los demandados fueron citados con la demanda de la ahora recurrente, habiendo tenido participación a través de la devolución de cédulas y planteamiento de  incidentes de nulidad, en especial la codemandada Celia Alcon Veizan quien respondió a la demanda principal, teniendo participación activa durante la tramitación del proceso, y como tal, tenía la obligación de informar al juzgador sobre la muerte de su madre, omisión esta que ocasionó a que sea la demandante quien genere los oficios para demostrar el fallecimiento de la demandada.

Al margen de ello, una vez recurrida la sentencia por Augusto Cleto Alcon Veizan, este no fundamentó que la nulidad solicitada sea trascendente o relevante como para que exista la necesidad de anular obrados, ya que no se advirtió reparar ningún derecho material o real que pueda modificar el fondo de la decisión asumida en sentencia, constituyéndose en consecuencia la solicitud de nulidad como un simple pedido de nulidad, la cual de ninguna manera puede aceptarse ante el entendimiento asumido por este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia descrita en el apartado III.1. de la Doctrina Aplicable; habiendo el Ad quem hecho abuso de los formalismos procesales para disponer la nulidad de obrados.

De todo esto se concluye que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, no analizo íntegramente los requisitos que configuran la procedencia de la nulidad, como es la necesidad de la existencia de la trascendencia o relevancia de anular actos procesales; así como, al no haber considerado que los herederos de la fallecida Segundina Veizan Vda. de Alcón ya fueron citados con la demanda, estando con ello integrados a la litis, más aún cuando tuvieron una participación activa durante el proceso, razón por la cual corresponde anular el Auto de Vista, para que el referido Tribunal ingrese a resolver los recursos de apelación visibles de fs. 448 a 450 y 466.