2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Augusto Cleto Alcon Veizan y Dominga Capriles Vda. de Palomeque representados por Neida Capriles según memorial cursante de fs. 448 a 450, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-267/2020 de 26 de junio cursante de fs. 599 a 602 vta., por el cual, ANULÓ obrados hasta fs. 398 inclusive, manteniendo vigente el Auto de fs. 472 que dispone la medida cautelar de anotación preventiva y prohibición de innovar, debiendo el A quo regularizar procedimiento bajo los siguientes fundamentos:
Que si bien la parte actora mediante de memorial de 2 de marzo de 2016 advirtió del fallecimiento de la demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon, a través del informe de SERECI no se pudo confirmar tal extremo, debido a que se requirió proporcionar más datos, habiéndose esperado un año para obtener la información de que la misma falleció el 12 de febrero de 2016.
No obstante, a su fallecimiento debió operar la sucesión procesal conforme señala el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil, empero la demandada fallecida siguió siendo notificada, tal cual cursa a fs. 400, 404 y 412, e inclusive fue convocada a audiencia de conciliación conforme el acta a fs. 413; no habiéndose otorgado a los sucesores la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa al no habérseles citado, ni integrado al proceso, por tal razón no pudieron objetar las pruebas a fs. 388 presentadas con juramento de reciente obtención, tampoco asistieron a la audiencia de conciliación, entre otras actuaciones procesales que generaron vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2. Denunció vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 105.I del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, manifestando que no existe disposición legal que determine la nulidad por incumplimiento del art. 55 del anterior Adjetivo Civil, sabiendo que el fallecimiento de un sujeto procesal no se encuentra acreditado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”
- se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- POR TANTO
