AS/0895/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0895/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 19/2013 de 30 de julio, el Tribunal 1° de Sentencia de Cochabamba, declara a Aide Marlene García Salazar, absuelta de absuelta de la comisión de los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 142, 224 y 326 del Código Penal (CP); en base a los siguientes argumentos:

"En cuya virtud, de conformidad a la previsión contenida en el art. 363 núm. 2) del Código de procedimiento Penal que a la letra indica: "Se dictará sentencia absolutoria cuando....2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado..."Corresponde pronunciar sentencia absolutoria a favor de Aidee Marlene García Salazar también respecto a los delitos de peculado y conducta antieconómica descritos y sancionados en los arts. 142 y 224 del Código penal, por cuanto como se tiene sentado la acusación particular no ha cumplido con su obligación de aportar prueba suficiente para destruir el estado de inocencia de la acusada y por ende, generar convencimiento en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, contrariamente se han generado dudas y contradicciones ampliamente descritas en el contenido de esta resolución".

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 27 de septiembre de 2013 (fs. 678 687), interpuso recurso de apelación restringida; refiriendo los siguientes agravios:

Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP, con relación a la inobservancia de los artículos 13, 142 y 224 del Código Penal.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 5) del CPP; referente a una deficiente fundamentación de la Sentencia.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) CPP

II.3 Del Auto de Vista Impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Florencio Tito Riva Hinojosa, María Amparo Zapata Soliz, Gabriela Espinoza Herbas, Antonio Zabala Villafan, en representación del Dr. Edmundo Novillo Aguilar- Gobernador del departamento Autónomo de Cochabamba y en consecuencia confirma la Sentencia de fecha 25 de julio de 2013 pronunciado por los jueces del Tribunal de Sentencia Penal 1° de la Capital, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

"...previo a concluir, respecto a que todos aquellos elementos probatorios propuestos para su análisis llevarían a la conclusión de que el Tribunal de grado no había interpretado ni habría valorado correctamente el sentido de los artículos 142 (peculado) y 224 (conducta antieconómica) del Código Penal. Recordemos que nuestro sistema procesal penal adopta el modelo de la sana crítica en lo referente a la valoración de la prueba a fin de tomar en cuenta la que considere útil, legal y pertinente al caso, pues ésta, no es una potestad arbitraria, sino que se somete a reglas que ya han sido referidas en éste fallo. Entonces, la conclusión asumida por el Tribunal inferior, se funda en el análisis de la prueba del proceso que ha sido también ampliamente desarrollada; por lo que el Tribunal de grado, no pudo fundar las conclusiones pretendidas por la entidad recurrente en base a solo estas conclusiones emitidas por la parte acusadora, sino que su conclusión deviene de una "valoración integral de toda la prueba" introducida al proceso, expresando una decisión en base a los elementos de prueba analizados en conjunto como se tiene en los considerandos de la sentencia; no teniendo mérito esta observación y en efecto la denuncia de defecto de sentencia previsto en el num.6 del art. 370 del CPP."