AS/0895/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0895/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el primer y segundo motivo del recurso de casación: i) Consideran que en Sentencia se ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba que se ventiló en juicio oral y ante este reclamo formulado como agravio, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que la Sentencia se resolvió conforme normativa y que la misma sería motivada y congruente. ii) Que la parte recurrente refirió que en el Auto de Vista, no se analizó todos los aspectos cuestionados en la Sentencia y redujeron sin fundamento alguno la pena de la acusada sin considerar los elementos agravantes donde han sido afectados los recursos económicos de una institución pública de las arcas del Estado; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones legales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales

Conforme a lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Precisando que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes.

Al respecto, la doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Donde motivar, se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, principalmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva.

El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

La debida fundamentación, es sin duda un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello, debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, como se produce la valoración y establecer el por qué corresponde aplicar determinada norma; situación que obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario, deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue, lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

IV Del análisis del caso en concreto

IV.1 La parte recurrente reclama como primer motivo casacional, que al resolverse en el Auto de vista el agravio referido a defectuosa valoración de la prueba, se lo hizo sin la debida fundamentación; limitándose a concluir que no existe tal defecto sin explicar las razones de su decisorio.

Ahora bien, corresponde a esta Sala referir que la fundamentación de las Resoluciones, implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Efectuada esa precisión, de los fundamentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente la falta de fundamentación que alega la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio de valoración defectuosa de la prueba, no se limitó a señalar que se encuentra prohibido de revalorizar prueba como arguye la recurrente, además Corresponde aclarar, que dicho argumento resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad, así las cosas, el Auto de vista impugnado, de una comprensión integral del reclamo concluyo que la Sentencia en su parte pertinente mencionaba de forma clara la existencia de insuficiencia probatoria que posibilite jurídicamente fundar un juicio de condena, argumentos que no denotan la vulneración del art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara y concisa en correspondencia a lo cuestionado.

En revisión los antecedentes traídos a consideración, se tiene el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el cual se aborda al resolver el agravio denunciado por la parte recurrente, referente a la existencia de defectuosa valoración de la prueba; se tiene resuelto en el punto II.i.3 de manera amplia explicando las razones por las que considera el Tribunal ad quo que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, se verifica que la misma sea integral, se efectúa el correspondiente control de legalidad que está dado a los Tribunales de Apelación; abordando cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración de la prueba; no siendo cierto ni evidente que no se haya fundamentado y explicado de manera clara las razones por las que consideran que no se encuentra presente en la Sentencia en defecto previsto en el art. 370 6) del CPP.; es así que el objeto del motivo admitido no tiene sustento fáctico porque no condice con el contenido de la Resolución impugnada en la que de manera responsable y detallada el Tribunal resuelve el agravio traído a colación; deviniendo en infundado el motivo casacional.

IV.2 Se sustenta como segundo motivo casacional que, en el Auto de Vista, no se analizó todos los aspectos Cuestionados en la Sentencia y redujeron sin fundamento alguno la pena de la acusada sin considerar los elementos agravantes donde han sido afectados los recursos económicos de una institución pública de las arcas del Estado, motivo admitido por flexibilización. Al respecto de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene con meridiana claridad establecido que la Sentencia pronunciada fue absolutoria y la misma fue confirmada en el Auto de Vista impugnado; de modo tal que no es posible analizar si se fundamentó o no debidamente una reducción de pena por el Tribunal de Alzada, porque ésta situación no aconteció porque no hubo una pena impuesta ni en Sentencia, mucho menos en el Auto de Vista; no teniendo el motivo casacional, asidero alguno que permita resolver la cuestión admitida; correspondiendo si mayor abundamiento declarar infundado el motivo casacional.