TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 532
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 312/2021-S
Demandante: Remberto Velasco Poma
Demandado: Empresa constructora INCOTAR SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado, contra el Auto de Vista N° 61/2021 de 24 de marzo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 70 a 72; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Remberto Velasco Poma, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 87 a 88; el Auto Nº 64/2021 de 17 de mayo, de fs. 89, que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021, de fs. 98, que declaró admisible el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 7 de enero de 2016, de fs. 50 a 53, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; determinando que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.16.265.- (Dieciséis mil doscientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo en duodécimas gestión 2014, en pago doble, horas extraordinarias y sueldos devengados de octubre , noviembre y diciembre del 2014; como se detalla en dicho fallo; más la aplicación de la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, INCOTAR SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 58 a 60; a su turno, el demandante Remberto Velasco Poma, formuló recurso de apelación a fs. 62; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 61/2021 de 24 de marzo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 70 a 72; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, determinando como inicio de la relación laboral el 24 de febrero de 2014, ampliando el tiempo de servicios y suprimiendo el reconocimiento de horas extraordinarias, por no corresponder este derecho al actor; estableciendo una deuda de Bs.13.895,83.- (Trece mil ochocientos noventa y cinco 83/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo 2014 y sueldos devengados de 3 meses.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Félix Zubieta Mercado, en representación de la empresa constructora INCOTAR SRL, formuló recurso de casación, argumentado lo siguiente:
El demandante fue contratado como chofer, por lo que, no tiene un horario de trabajo común; las horas extraordinarias, sólo se reconocen a los trabajadores que realizan tareas ordinarias en las empresas, conforme determinan los arts. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 36 y 37 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); era encargado de la maquinaria y de recoger al personal, por la naturaleza de esta labor no podía estar sometido a una jornada de trabajo específico.
En cuanto a la indemnización, a fs. 3 cursa la nota de renuncia del actor, hecho que no fue tomado en cuenta por no haberse contestado la demandada, existiendo prueba de renuncia del demandante.
Respecto al quantum del sueldo percibido, no fue demostrado por ningún medio, por ello, debió aplicarse el art. 52 de la LGT, con relación al DS N° 28700 de 1 de mayo de 2006, relativo al salario mínimo nacional, siento este el que le correspondería, por no haberse demostrado su haber mensual.
Petitorio.
Solicitó, se case totalmente el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de abril de 2021 de fs. 85; el demandante Remberto Velasco Poma, contestó el recurso de fs. 87 a 88; argumentado que, lo único que pretende la empresa demandada, es no pagarle los beneficios sociales que por Ley le corresponden, vulnerando sus derechos reconocidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, solicitó “se confirme totalmente el Auto de Vista”.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 64/2021 de 17 de mayo, de fs. 89, concedió el recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 98, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva; en el caso, la empresa recurrente sostiene en su recurso, que no corresponde el pago de horas extraordinarias en favor del demandante, por la labor que desempeñaba; sin embargo, no tomó en cuenta que el Tribunal de alzada, al resolver su recurso de apelación que tuvo como agravio este reclamo, asumió realizando el análisis pertinente, que no corresponde reconocer en favor del actor las horas extraordinarias pretendidas en la demanda y determinadas en Sentencia; por ello, revocó parcialmente la determinación de primera instancia, suprimiendo de la liquidación este derecho laboral; en ese sentido, no corresponde efectuar un análisis sobre las horas extraordinarias porque no puede constituirse un error de juzgamiento, cuando le ha sido favorable al recurrente la determinación asumida en el Auto de vista que recurre; pues, se dio la razón a la hipótesis planteada en su apelación.
Por otro lado, respecto de la renuncia del actor y el salario percibido, debe considerarse que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
acuerdo a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación, menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, o nuevas pretensiones que no se conocieron en el trámite del proceso.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; y si bien en el caso, el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia, no se pueden efectuar nuevos reclamos que no constituyeron agravios de la apelación o que no hubiesen incidido en la revocatoria parcial de la Sentencia; esto significa que, no se puedan plantear nuevas pretensiones o nuevas acusaciones de agravios sobre la Sentencia, pues, las infracciones acusadas deben estar relacionadas sobre los cambios efectuados en la revocatoria determinada por el Tribunal de alzada, pero de ninguna manera, aspectos ajenos a esta decisión que no fueron previamente reclamados en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, la empresa demandada, solo manifestó un agravio en su apelación de fs. 50 a 60, reclamando que no correspondía el pago de horas extraordinarias de trabajo; por lo que, “el pago de la indemnización pese a una renuncia”, como “el sueldo que percibía el actor”, no fueron aspectos sobre los cuales demostró su disconformidad en su recurso de apelación; teniendo en cuenta que no se consideró en el Auto de Vista la correspondencia o no de la indemnización (por que no fue agravio de ninguno de los recursos de apelación) y que no existió modificación al salario determinado en Sentencia; la empresa demandada, perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; en ese entendido, resultan infundadas las infracciones formuladas por la empresa recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado, de fs. 83 a 84; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 61/2021 de 24 de marzo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 70 a 72, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.500.- (Mil quinientos 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Al advertir que el Tribunal de alzada tiene mora procesal de más de cinco años, se recomienda tomar las medidas más conducentes para el despacho expedito de los procesos sujetos a su juzgamiento.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-