1.
Conforme a los arts. 1 y 2 de la LPCF, el proceso coactivo fiscal, ha sido creado por el legislador, a fin que la autoridad jurisdiccional, en el marco del debido proceso, establezca la existencia o no de responsabilidad civil, el o los responsables y en su caso, determinar la cuantía emergente de dicha responsabilidad; debiendo al efecto la entidad coactivante, presentar 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado (en adelante CGE) aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que, establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles o; 2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos emitidos de acuerdo al régimen interno de cada institución, aprobados por el Contralor General de la CGE, que establezcan sumas líquidas y exigibles.
Por ello, la fundamentación y motivación expuesta por el Tribunal de alzada, para confirmar la Sentencia de instancia, es correcta; resultado infundados los argumentos de la AN, porque es evidente que en el caso, no se cumplen los presupuestos establecidos por la LPCF, para iniciar el proceso coactivo fiscal; más aún, si no se pretende que el Juez coactivo fiscal, establezca si existe o no responsabilidad civil, el o los responsables y, en su caso, la cuantía emergente de esa responsabilidad; por el contrario, la AN pretende la ejecución de una multa administrativa impuesta por la infracción del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, por parte de DAB, que regula el régimen de sanciones emerge del contrato de concesión de recintos aduaneros, suscrito entre la AN y DAB; aspecto que, en los hechos difiere de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista por la Ley SAFCO y; que además, dicha sanción administrativa se encuentra firme, correspondiendo únicamente su cobro.
Respecto a la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, como argumento de la AN, para afirmar que corresponde tramitar ante el Juez coactivo fiscal, el cobro de la multa impuesta a DAB; corresponde advertir la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia al caso concreto; toda vez que, conforme se ha desarrollado precedentemente los arts. 1 y 2 de la LPCF, establecen los presupuestos que dan inicio al proceso coactivo fiscal, disponiendo específicamente que al Juez coactivo fiscal, no le corresponde resolver cuestiones atribuidas por Ley a otras jurisdicciones, preceptos legales que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la referida SCP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 535
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- 324/2021-CF
- Demandante:
- Gerencia Regional Tarija - Aduana Nacional
- Demandado:
- Depósitos Aduaneros Bolivianos
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva del título coactivo
- Auto de Vista
- II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso:
- a)
- no gozan de la calidad de cosa juzgada
- Resolución del caso concreto
- Resolución Administrativa GRT-GR N° 006/2015 de 5 de febrero
- 1.
- Tribunal Administrativo
- POR TANTO:
- Fragmento 34
