Recurso de casación.
En conocimiento del referido Auto de Vista, la AN interpuso el recurso de casación de fs. 368 a 372, conforme a lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos en el proceso coactivo fiscal y citó partes del Auto de Vista recurrido, aseverando que los de instancia no analizaron, ni valoraron su competencia conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo.
Señaló que el proceso coactivo fiscal: “…se activa de la necesidad de proteger los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población, que es valuable en dinero y que debe recaer en su cumplimiento…” (Textual); en ese sentido, afirmó que en el proceso se presentó la Resolución Administrativa, emitida en un proceso administrativo interno que no se encuentra sujeto a control, ni aprobación por el Contralor General del Estado, porque: “…esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias, en consecuencia no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el Art. 3 num. 2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
La Resolución Administrativa GRT-GR N° 005/2015 de fecha 05 de febrero de 2015, que declara probada la comisión de la infracción administrativa, misma que emerge de una relación jurídica del Contrato de Concesión suscrito entre la Aduana Nacional y la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos…” (Resaltado añadido).
Hizo notar que el parágrafo I del art. 107 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0018/2004 de 2 de marzo.
Aseveró que, producto del proceso administrativo, se tiene evidencia de la responsabilidad civil de DAB, correspondiendo su ejecución en proceso coactivo fiscal, de acuerdo al art. 31 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO).
Citó la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referida a que se debe recurrir al proceso coactivo fiscal, cuando el Estado interviene como sujeto contractual y se agota la vía administrativa.
Aclaró que, en el caso, no existe deuda tributaria, la Resolución Administrativa que se pretende ejecutar en la vía coactiva fiscal, no es un Título de Ejecución Tributario y el incumplimiento de DAB fue procesado conforme a la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).
Alegó que el art. 77 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, Ley del Sistema de Control Fiscal (en adelante LSCF), vigente por mandato del art. 54 de la Ley SAFCO, dispone que el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, deben ser procesados por la vía coactiva fiscal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 535
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- 324/2021-CF
- Demandante:
- Gerencia Regional Tarija - Aduana Nacional
- Demandado:
- Depósitos Aduaneros Bolivianos
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva del título coactivo
- Auto de Vista
- II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso:
- a)
- no gozan de la calidad de cosa juzgada
- Resolución del caso concreto
- Resolución Administrativa GRT-GR N° 006/2015 de 5 de febrero
- 1.
- Tribunal Administrativo
- POR TANTO:
- Fragmento 34
