En el fondo.
Refiere que, de la revisión del Auto de Vista, no se valoraron las pruebas aportadas de conformidad con los arts. 150 y 151, 158, 160 del CPT, en su segundo considerando expone una incompleta argumentación para fundar su decisión.
Arguye que, el Auto de Vista impugnado efectúa una interpretación errónea de la Ley, en el entendido que toda norma como los Decretos Supremos, se encuentran considerados como tal, a los efectos del recurso de casación. En efecto, se incurre en una apreciación errónea de la Ley, en cuanto a la aplicación del DS 23716 de creación del INASES y DS N° 3561 de creación de su sustituto ASUSS y DS 25798, por cuanto para arribar a la conclusión que los funcionarios de estas entidades no están sujetos a la Ley General de Trabajo, lo hacen bajo las premisas que señalan dichas disposiciones: i) Porque ambas son Entidades Públicas, ii) Que los trabajadores de las mismas son servidores públicos y iii) que se encuentran sujetos a la Ley 1178 y a la Ley 2027 (Ley del Funcionario Público).
Agrega, que el hecho que sean entidades públicas, no son argumentos suficientes para desvirtuar las características componentes de formación de la relación del trabajo previstas en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 del D.S. 28699, por cuanto las señaladas disposiciones sustantivas, no excluyen a las entidades públicas que se encuentran sometidas a la Ley General del Trabajo ni sus normas reglamentarias, como acontece con el ex INASES, por cuanto su normativa institucional, contrariamente ha establecido que su personal se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la Ley, en cuanto a la afirmación que los funcionarios del INASES ahora ASUSS, son servidores públicos que se encuentran sujetos a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.
Por lo que refiere al respecto, el Auto de Vista introduciendo el art. 2 del D.S. 25798 de 2 de junio de 2020, referente a la naturaleza Institucional del INASES, para así sostener su fundamento en las disposiciones legales y arribar a la decisión de confirmar la Sentencia, incurrió en aplicación indebida de la Ley, por inaplicación de la Ley, vulneración que configura causal de casación en el fondo, por lo que en cuanto a la Ley 2104, se limita a señalar que en el último parágrafo, en ninguno de los acápites dispone que los funcionarios o servidores públicos que prestan servicios en el Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, están regulados por la Ley General del Trabajo, o que se encuentran regulados por norma especial, con pleno conocimiento que dicha norma en cuanto corresponde al presente caso, se refiere a que los trabajadores del sistema de Seguridad Social en los que se incluye a los del INASES, están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.
Concluye manifestando la indebida aplicación de la Ley, por cuanto el art. 32 del DS 25798, no puede aplicarse por existir norma contraria de jerarquía superior como es la Ley 2104, conforme impone el art. 410-II de la CPE.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 617/2021.
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LP. 486/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia. -
- I.1.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION. -
- En la forma.
- Petitorio:
- En el fondo.
- Responde recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
- Consideraciones previas.
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo y en la forma.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
