Resolviendo el recurso de casación en el fondo y en la forma.
Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación en la forma y en el fondo, coligiéndose que la controversia en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la norma y no valoró la prueba de cargo, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró IMPROBADA la demanda del pago de beneficios sociales en favor del actor, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
Respecto a lo reclamado por el actor sobre la errónea apreciación de la Ley, referente a la aplicación del DS 23716 por el cual se creó INASES, con el posterior DS 3561 que creó el sustituto de INASES, en este caso ASUSS, alegando que los funcionarios de estas entidades estarían sujetos a la Ley General del Trabajo, se tiene que de la revisión de los antecedentes procesales se observó que si bien estos trabajadores (de ASUSS) son considerados funcionarios públicos los mismos que están sujetos a la Ley 1178 y la Ley 2027, lo cual no se enmarcan en lo que alega la parte actora; es decir, en la Ley General del Trabajo, por lo que no está bajo la protección de la ley antes mencionada, no correspondiendo también el principio alegado por el actor que sería el Principio pro operario, que se aplica en el derecho laboral. Asimismo, referente al DS 25798 de 2 de junio de 2000, modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, la misma que modificó el parágrafo IV del art. 3 de la 2027 del estatuto del funcionario público, señala: “Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”. “Capítulo III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades públicas, escalafón judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”. Por lo señalado anteriormente, se evidencia que ninguno de estos dos parágrafos señala que los funcionarios públicos que trabajan en el sector de salud pública y seguridad social, no están bajo la normativa de la Ley General del Trabajo, por lo que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista realizaron una adecuada apreciación de la Ley, no evidenciándose la vulneración acusada por el recurrente.
En relación a la falta de valoración de la prueba citada en el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 436 de 5 de noviembre de 2014, expresa que: “en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: ‘Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De igual manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el análisis del caso concreto, según el recurrente el Auto de Vista no valoró las pruebas aportadas al proceso, cabe manifestar que, el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Por esta razón, ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad en la forma y en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 617/2021.
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LP. 486/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia. -
- I.1.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION. -
- En la forma.
- Petitorio:
- En el fondo.
- Responde recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
- Consideraciones previas.
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo y en la forma.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
