Auto Supremo AS/0936/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0936/2021

Fecha: 26-Oct-2021

1.

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Florinda García Cáceres de León inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Zárate Lira, quien al haber fallecido no pudo ser citado, y ante el desconocimiento del domicilio de los herederos, estos fueron citados mediante edictos; habiéndose identificado como herederos a Ninfa y Edmundo ambos Zarate Alonso a quienes se les nombró defensor de oficio mediante el Auto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 38 vta., quien contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 40 a 41; asimismo, se apersonó incidentando integración a la litis consorcio necesario pasivo Juan Carlos Zárate Espinoza en su calidad de heredero de Saturnino Zarate Menduiña por escrito de fs. 54 a 56, por lo que se emitió el Auto N° 40/2021 de 03 de marzo de fs. 61 a 63 que dispuso la integración del mismo al proceso, por lo que Juan Carlos Zárate Espinoza contestó la demanda según memorial cursante de fs. 67 a 70; y, en cumplimiento al Auto de 21 de septiembre de 2020 a fs. 15 se notificó mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cursante a fs. 17, no habiéndose apersonado al proceso; empero, presento informe de no afectación a áreas municipales cursante a fs. 58. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio, de fs. 151 a 157 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Florinda García Cáceres de León.

1. La vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista sostuvo que de una revisión integral de la Sentencia el A quo refirió la existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis y que en su mayor parte no evidencia mejoras y las existentes no datan de hace más de 10 años, omitiendo explicar por qué los alambrados de púas son cercos precarios, tampoco se pronunció sobre los verdaderos aspectos apelados, sino que trajo a colación hechos y actividades distintas a las cuestionadas lo cual vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto que además tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

1. Como primer reclamo, la recurrente denuncia vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, ya que el Auto de Vista sostuvo que, de una revisión integral de la Sentencia, el A quo refirió la existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis y que en su mayor parte no evidencia mejoras y las existentes no datan de hace más de 10 años, omitiendo explicar por qué los alambrados de púas son cercos precarios, tampoco se pronunció sobre los verdaderos aspectos apelados, sino que trajo a colación hechos y actividades distintas a las cuestionadas lo cual vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto que además tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

Al respecto, resulta conveniente precisar que el art. 115.II de Constitución Política del Estado citada, impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar y motivar debidamente, expresando las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones.

En ese contexto, en la doctrina legal aplicable en el apartado III.1 se ha orientado la importancia de esta exigencia legal como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, empero se debe tener presente que, para el cumplimiento de este requerimiento, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convencimientos que determinan el fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, si se cumple este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.

En el caso presente, para responder a lo reclamado en primer término tenemos que la Juez A quo señala que al constituirse en el predio objeto de la litis mediante inspección judicial constató que dicho inmueble no se encuentra cerrado en toda su extensión, siendo contradictorio lo señalado por la demandante, además que solo existen algunos cercos en determinadas partes del contorno del predio no así en toda su extensión como señalo la recurrente, también expresa que solo unas pequeñas partes de toda la superficie demandada se encontraron sembradas de maíz y otras hortalizas, pero no en todo el terreno, no se verificó la existencia de mejoras en toda la superficie demandada solo sembradíos pequeños una toma de agua y caminos angostos y precarios dentro el predio, pero nada más allá de toda duda razonable que la demandante haya realizado actos que denoten que se comportó como verdadero dueño por el lapso de 10 años, razonamiento que es corroborado por las imágenes satelitales del predio cursante de fs. 97 a 98, 103 a fs. 104, 133 a 136 y a fs.138.

Por lo señalado precedentemente la Juez en su Sentencia aludida no mencionó que “existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis” tal como erróneamente afirma la actora en su recurso de casación, sino se indicó: en la audiencia de inspección judicial no se verificó la existencia de mejoras en toda la superficie demandada solo sembradíos pequeños una toma de agua y caminos angostos y precarios dentro el predio”, que era una apreciación visual del terreno durante la inspección que no incidió en contrario a la posesión actual que se ejerce, consecuentemente, lo que la recurrente arguye no es evidente siendo el mismo inconducente.

Por otro lado, referente a la no existencia de mejoras y las existentes no datan de hace 10 años, el A quo concluye que por los informe periciales de cargo y descargo como también el informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo recién desde el año 2013 se puede evidenciar mejoras en el lote de terreno, argumento ratificado por el Auto de Vista de lo que se establece que los fundamentos vertidos por los de instancia son correctos, toda vez que son respaldados con prueba documental idónea que les hace llegar a tal conclusión.

Por último, la recurrente acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre los verdaderos puntos apelados; al respecto debemos remitirnos a lo establecido en el recurso de apelación cursante de fs. 160 a 170 vta., del cual se puede colegir que los reclamos señalados por la demandante, son cuatro, mismos que pasaremos a detallar: 1. Falta de especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancia del inmueble a ser afectado por la usucapión, que la ley castiga con nulidad; 2. Error de hecho en la valoración de la prueba que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas incurso en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil; 3 Errónea interpretación indebida de las normas incursas en el art. 87 del Código Civil; 4 Vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales”.

Al punto primero, el Tribunal de segunda instancia respondió manifestando que dicho argumento cae bajo la teoría de los actos propios, que impide a la parte valerse de su propia negligencia, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su accionar sosteniendo que no es parte con legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión, la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 con relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros, por lo que sobre este aspecto, la A quo no señaló que existe duda asumiéndola como acreditada y en el fondo indica que la parte demandante no ha acreditado posesión conforme el art. 138 del Código citado.

Sobre el segundo punto, describiendo el art. 145.I y II del Código Procesal Civil el Auto de Vista expresa que los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez, manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quién pertenece, apelando a la sana crítica, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013 donde se observó que se limpió para siembra probablemente y el año 2020 que se hizo con mayor claridad., y, al no tener data de 10 años anterior, no opera la usucapión, pues de una valoración integral de todas las pruebas de cargo y descargo no se acreditó una posesión efectiva en ambos elementos, corpus y animus que cuenten con antigüedad de 10 años.

En cuanto al punto tercero, el Tribunal de alzada expresa que se hace extensivo el razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido ánimo de ser dueña, esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante, extremo acreditado por la inspección judicial realizado, a lo que se suman las imágenes satelitales que acreditan que lo expresado por los testigos no es evidente.

Por último, sobre el punto cuatro, los Vocales de instancia respondiendo a lo acusado, indican que la Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda.

Referente al segundo acápite del reclamo, refirió que no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declararse heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate, de tal manera que indicar sobreposición, carece de relevancia, pues no se discute mejor derecho, sino usucapión.

Bajo ese entendido de la revisión del Auto de Vista en contrastación con el recurso de apelación se tiene que el Tribunal de segunda instancia contestó los reclamos acusados en apelación considerando todo el elenco probatorio de cargo y de descargo producido en el proceso cumpliendo con el principio de congruencia, aspecto que llevó a que confirme la Sentencia, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista resolvió la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión, así también justificaron jurídicamente que en la Sentencia se emitió un criterio correcto, consecuentemente actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso de autos, motivo por el cual se establece que no es evidente lo acusado por la recurrente, deviniendo su reclamo en infundado.