Auto Supremo AS/0936/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0936/2021

Fecha: 26-Oct-2021

Fragmento 30

En ese entendido, si bien en el caso de autos la demandante, por un lado, reclama que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión, la misma no es evidente, para el efecto nos remitimos a la demanda interpuesta por la actora que cursa a fs.13 donde es ella quien expone la ubicación y las colindancias del objeto de la litis, como también, en los informes del Top. Edwin Choque Valencia de fs. 95 a 99 vta., y del Top. David Mendoza de fs. 103 a 107 de la cual se establece las colindancias, ubicación y extensión del predio objeto de la litis.

No obstante, primordialmente se debe considerar el principio de derecho que no se puede oír al que alega su propia torpeza para su beneficio, de lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que ha pasado en el caso, considerando que los datos técnicos del proceso fueron establecidos por el recurrente en su demanda, además de los sujetos pasivos, para que luego funde sobre esas omisiones la nulidad para su beneficio procesal.

Además, respecto a que no se habría integrado al verdadero propietario de las documentales Testimonio N° 384/2020 de fs. 43 a 47 vta., y Testimonio N° 35/1948 de fs. 48 a 49 vta., se tiene que por sucesión hereditaria Juan Carlos Zarate Espinoza tiene la legitimación pasiva en calidad de nieto del titular para tener la calidad de demandado, el cual pretende perfeccionar su derecho propietario que fue interrumpido por este proceso de usucapión, a más que por desestimar la pretensión no se está afectando supuestos derechos de los sucesores de los propietarios registrados.

Conforme a lo descrito, se concluye que el argumento esgrimido por la recurrente no es fundado, toda vez que los jueces de instancia sí otorgaron respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de apelación, criterio compartido por este Tribunal Supremo, por lo que el reclamo deviene en infundado.

3. En este numeral, la recurrente arguye error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil, ya que el Ad quem realizó una escueta valoración de la prueba, que no constituiría valoración integral de la prueba de cargo y descargo, sosteniendo en definitiva que no acreditan posesión efectiva, en ambos elemento, corpus y animus, que cuenten con antigüedad de 10 años, requisito indispensable para usucapir.

Tal como se orientó en la doctrina aplicable en el punto III.6 que la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada, este máximo Tribunal considera que en el caso de autos y de la revisión del legajo procesal, la demandante ahora recurrente no cumplió con los presupuestos de procedencia para que opere la usucapión decenal de los 11.616,43 m2; toda vez que de la inspección judicial realizada en el objeto de la litis, según acta de fs. 85 a 86, se desprende los siguientes aspectos: la actora pretende usucapir el terreno de 11.616,43 m2 de Pedro Zarate Lira; empero, Juan Carlos Zarate Espinoza en calidad de hijo mediante Testimonio N° 384/2020 se declaró heredero del cujus Saturnino Zarate Menduiña y quien a su vez es favorecido por Testimonio N°35/1948 de Cesación y Donación de un lote de terreno de parte de Pedro Zarate Lira sobre la superficie de 122.484,39 m2 de lo que se infiere que existe sobreposisión del predio objeto de la litis con el de Saturnino Zarate Menduiña.

Consiguientemente, la actora no se encuentra en posesión de la superficie de 11.616,43 m2 que pretende usucapir. Por lo tanto, no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil.

En relación al reclamo de no valoración de las pruebas documentales de cargo, testificales, periciales y de la inspección judicial, se establece que el predio en litigio se encuentra ubicado en el barrio la Tablada de la ciudad de Monteagudo y por afectación de vía se dividió en dos lotes del cual tanto en el lote N°1 como en el lote N° 2 se constató que no existen trabajos realizados en toda la superficie del terreno, tampoco se evidencia un cerramiento total del entorno del predio solo pequeños sembradíos de maíz, caminos rústicos y plantas y arbustos naturales del terreno, una topografía accidentada con sectores con pendiente mayor a 45 grados.

Respecto a las declaraciones testificales, Eduarda Guerrero Frías, Germán Rivera Villalba, Ricarda Benigna Fernández López manifestaron que la demandante se encuentra en posesión del predio objeto de la litis por un tiempo de 20 años, Julián Ruiz Nuñez manifiesta que la posesión data de 10 años; además, mencionan la existencia de árboles frutales, una casita y un alambrado en todo el perímetro del terreno; declaraciones contradictorias de la data de posesión que, además, son contrarios a los informes técnicos que se detallan a continuación.

El informe técnico pericial emitido por Edwin Choque Valencia que cursa de fs. 95 a 99, refiere que el plano del predio presentado por la parte actora no coincide en lo absoluto las colindancias del predio, asimismo el terreno se encuentra con superficie no apta para construcción en un 70% de su totalidad, donde en su interior no existe construcciones y plantas frutales y otros, solo sembradío de maíz de esta gestión; las imágenes satelitales del año 2007 acreditan que no existe posesión del 2013 de igual manera, de 2016 no verifica posesión de ninguna naturaleza, en el 2020 se evidencia un desmonte de parte del terreno de los demandantes en dos fracciones, concluyendo que el predio se encuentra en superposición al terreno de Saturnino Zarate Menduiña de acuerdo al trámite en aprobación de plano de lote que cursa en oficinas de catastro, conclusión y argumentos técnicos que son ratificados en su informe pericial complementario cursante de fs. 131 a 135.

El informe pericial de David Mendoza Vargas de fs. 103 a 107 manifiesta que en el lote N°1 existe cultivo de maíz, huerto de verduras y plantas frutales de plátano y mora, con una forma irregular, la topografía en algunos sectores tiene pendientes del 45°, el cual se encuentra cerrado con alambre de púas de data antigua y sobre el lote N°2 menciona que existe cultivo de maíz y plantas frutales de plátano y mora, una forma irregular, la topografía es pronunciada en algunos sectores tiene pendientes de 45°, mismo que se encuentra cerrado con alambre de púas de data antigua pertenecientes al propietario, en los lotes 1 y 2 no existe superposición sobre predios municipales y particulares.

Ahora bien, el informe de Miguel Micordia, Topógrafo de Catastro Urbano del G.A.M.M cursante de fs.136 a 138 menciona que se realizó una verificación satelital del predio indicado y de las fotografías satelitales de los años 2002, en el cual no se observa cerramientos o mejoras en el área, año 2007 se observa un cerramiento pero no mejoras dentro del predio y el año 2013 ya se puede observar mejoras en el predio objeto de litis, año 2020 se puede observar mejoras con mayor detalle y en su parte conclusiva de dicho informe manifiesta que en función a las imágenes satelitales se pudo evidenciar que existía un alambrado mayor a 10 años y el predio se encuentra con mejoras dentro el mismo desde el año 2013; y ante la solicitud de Juan Carlos Zarate Espinoza de ampliación de informes de Miguel Micordia, Topógrafo de Catastro Urbano del G.A.M.M y perito Top. Edwin Choque según escrito cursante a fs. 141 vta., la entidad edil emite otro informe del Top. Miguel Micordia cursante a fs. 145 quien refiere con relación al punto uno del memorial de ampliación de informe, que en dicha imagen de 2007 se puede observar un cerramiento y no así un alambrado, más aún la imagen satelital no nos permite apreciar de dónde a dónde abarca el cerramiento y mucho menos a quién pertenece, respecto al punto dos solicitado en base a la imagen satelital presentada de 2013, se ven mejoras las mismas que la imagen satelital no permite apreciar con exactitud de qué tipo son y para determinar si son deslizamientos u otros lo debe realizar un ingeniero en geotecnia el cual podrá determinar in situ tal aseveración.

De los informes detallados anteriormente, se puede establecer que estos generan convicción para emitir una determinación en el caso de autos, pues de la revisión de los mismos se establece que desde el año 2013 recién existiría el movimiento de tierras, que pueden ser entendidas como acto de posesión, en algunos sectores del inmueble del cual se pretende la usucapión, aspecto con el que se puede llegar a la conclusión de que la parte demandante ahora recurrente, no cumple con el presupuesto para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, que no se encuentra por más de 10 años en posesión publica, pacífica y continua del bien inmueble motivo de la litis, por lo cual no cumple con el presupuesto principal regido por el art. 138 del Código Civil.

Así también, de la Escritura Publica N° 128/2000 de 12 de agosto de fs. 114 a 120 vta, así como el plano a fs. 121 y la matricula N° 1051010003303 a fs. 122, documentales que solamente hacen referencia al derecho propietario que tiene la actora de un inmueble ajeno al objeto de la litis, sobre la certificación otorgada por la Junta Vecinal del barrio “La Tablada” cursante a fs. 3, dicho documento no acredita la posesión sobre el objeto en litigio por parte de la recurrente, ya que solamente hace referencia a que la demandante es poseedora de una hectárea de terreno por 25 años.

Por lo ampliamente expuesto este reclamo es también infundado por que la Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código Procesal Civil, expresa que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individulidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, consecuentemente, no se tiene acreditada una posesión por parte de la actora por el tiempo de 10 años establecido en el art. 138 del Código Civil requisito indispensable para que opere la usucapión, deviniendo los reclamos en este punto por infundados.

4. Refiere errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio, ya que solamente en las áreas aptas para estas actividades, siendo los demás espacios pendientes superiores a 45° y de topografía accidentada como se hace constar en la inspección ocular y en caso de limpiarse estos espacios más, se tendría deslizamientos. Actividades que fueron realizadas de forma autónoma en calidad de dueña, sin estar subordinada a la voluntad de terceras personas.

La usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, los requisitos necesarios para su procedencia establecido en el art. 138 del Código Civil. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, se dirá que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta en sus elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para adquirir la propiedad mediante la usucapión decenal o extraordinaria.

En ese entendido de la revisión de la demanda principal, la contestación y la prueba de cargo y descargo adjuntas en obrados por la parte demandante, ahora recurrente, así como por la parte demandada, consistente en prueba documental, informe pericial, inspección judicial, informe de la Unidad de Catastro Urbano del Municipio de Monteagudo, declaración testifical, analizados anteriormente, se tiene que el reclamo no es conducente frente al requisito del periodo de tiempo para usucapir que la recurrente no cumplió, toda vez que, conforme ya se dijo, de las fotografías satelitales realizadas por el perito de la parte demandada y el informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (el último prueba que no fue objetada por la recurrente) se observa que recién el año 2013 existió movimientos de tierra, evidenciándose mejoras en el predio en litigio, por lo que no se probó que la recurrente este en posesión del total del lote de terreno por el lapso de 10 años, por lo cual aún se manifieste que la topografía del predio impedía ejecutar actos en el total del predio, eso no impedía que los actos de posesión sean identificados en la totalidad del terreno mediante otros elementos que demuestren efectivamente la posesión que alega; en consecuencia la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, por cuanto se tiene que este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de alzada lo que conlleva a que no exista la violación a la normativa señalada por la recurrente, motivo por el que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-