2.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda García Cáceres de León por escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCI-213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio. Manifestando el primer reclamo cae bajo la teoría de los actos propios, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 en relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros.
Los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que la Juez señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quien pertenece, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013.
Se respalda del razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido animo de ser dueña esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante.
La Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda y al segundo acápite del reclamo, no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declarase heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate.
2. El Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto su derecho no puede ser extinguido, sin antes haber sido oído y vencido en un proceso legal, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.
2. Como siguiente reclamo, la demandante denuncia que el Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto de este su derecho no puede ser extinguido, sin antes haber sido oído y vencido en un proceso legal, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 936/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3. Vulneración al debido proceso y a una resolución congruente, por error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil, ya que el Ad quem realiza una escueta valoración de la prueba, que no constituiría valoración integral de la prueba de cargo y descargo, sosteniendo en definitiva que no acreditan posesión efectiva, en ambos elemento, corpus y animus, que cuenten con antigüedad de 10 años requisito indispensable para usucapir.
- 4.
- De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Zarate Espinoza.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- III.4. De la carga de la prueba.
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 30
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
