CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
La Asociación Accidental AR.BOL (en adelante AR.BOL), demandó: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Contrato Definitiva N° ABC/GLP/2016-0002 de 05 de enero de 2016 y las Notas ABC/GLP/2016-0036 y ABC/GLP/RJU/2016-0032, emitidas por la Administradora Boliviana de Carreteras (en adelante ABC); (ii) el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por AR.BOL; y (iii), se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato más el pago de daños por responsabilidad civil.
Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal de Justicia (en adelante Sala CCASAII-TSJ), pronunció la Sentencia N° 353/2020 de 01 de diciembre, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por AR.BOL. Entre sus fundamentos señaló:
1. Respecto al procedimiento seguido por la ABC y la resolución del contrato por causas atribuibles al contratista.
Mediante nota ABC/GLP/2015-0142 de 20 de agosto, la ABC comunicó la intención de resolución del contrato por causales imputables a AR.BOL, consignadas en los numerales 20.2.1, acápites quinto, sexto y octavo, es decir: (i) por incumplimiento en la movilización de la obra del equipo y personal ofertados de acuerdo al cronograma;(ii)por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de la obra, sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra en el plazo establecido; y, (iii) por negligencia reiterada en el cumplimiento de las especificaciones, términos de referencia y propuesta adjudicada o instrucciones escritas del Control y Monitoreo, teniendo el contratista hasta el 10 de septiembre de 2015 para enmendar las fallas y normalizar el desarrollo de los trabajos asumiendo las medidas necesarias para continuar y cumplir con las estipulaciones del contrato.
Sin embargo, al no existir nota de conformidad de la ABC a efectos de retirar el aviso de intención de resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, el proceso de resolución continuó y se hizo efectivo mediante Nota ASC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016, por el cual se resuelve el Contrato 015/10 GCT-OSR-TGN-VEN de 19 de enero de 2010, no advirtiéndose irregularidad en el procedimiento de resolución, toda vez que el procedimiento contractual se activa con la intención de resolución del contrato y concluye con nota de levantamiento o retiro de la intención de resolución o, con la nota de resolución definitiva.
2. Respecto a la denuncia de negar los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la demandante.
Del Contrato ABC 015/10 GCT-OBR-TGN-VEN, se tiene que tanto la ABC como AR.BOL, se encuentran sometidos a las normas y regulaciones de la Ley 1178 y el DS 0181 de 28 de junio de 2009, lo que implica en cuanto a los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley 2341, que son improcedentes, toda vez que el art. 3. II inc. d) de esta norma, previene que no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley los regímenes agrario. electoral y el sistema de control gubernamental, ya que se rigen por sus propios procedimientos; en ese marco, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios, no establecen como formas de impugnación en la vía administrativa, los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico.
3. Respecto si corresponde dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.
No es evidente que no corresponda la ejecución de las garantías, pues AR.BOL incumplió la ejecución del contrato en los plazos establecidos, incurriendo en causales de resolución del contrato previstas en el propio contrato; por ende, las garantías establecidas en la cláusula séptima del contrato ABC 015/10 GCT-OBR-TGN-VEN, se consolidan a favor de la ABC y no corresponde su restitución.
Sin embargo, en relación a la garantía de Correcta Inversión del Anticipo, consignada en la cláusula séptima acápite 7.2. del contrato, de anticipos entregados a la empresa contratista a título de mera tenencia ya que se trata de recursos públicos que no ingresan en el patrimonio del contratista, esta garantía como señala el propio contrato se deduce periódicamente amortizándose el mismo mediante planillas de avance de la obra, coligiéndose que la garantía de correcta inversión del anticipo, no puede ser ejecutada en su totalidad en detrimento de la demandante, por lo que se hace imprescindible efectuar la conciliación de saldos existentes entre las partes.
