CONSIDERANDO II: Del recurso de casación.
Fatma Yamila Santiago Salame en representación legal de la Asociación Accidental AR.BOL, al amparo de los arts. 5 de la Ley N° 620, 253.I num.3) y 254 núm.4) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CProC), interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 353/2020 de 01 de diciembre y solicitó en el fondo se CASE la resolución recurrida, declarando PROBADA la demanda; o. por el contrario, en la forma se ANULE el fallo pronunciado por la Sala CCASAII-TSJ. Entre sus argumentos refirió:
1. Recurso de casación en el fondo.
Acusó infracción del art. 253.I del CProC, pues la sentencia no da cumplimiento a los requisitos mínimos que debe contener un fallo para su validez conforme dispone el art. 190 de la citada norma, toda vez que no realizó el análisis y evaluación de la prueba. Añadió, que en la resolución que se impugna, se aceptaron como verdaderas las conclusiones sin explicar las razones en base a las cuales se arribó a las mismas. También acusó infracción a los inc. 1 y 3 del art. 253 del CProC, al existir error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que la Sala CCASAII-TSJ. ignora la prueba presentada con la demanda como la producida dentro el término de probatorio, ignorando lo determinado por el Auto de 24 de febrero de 2017.
La Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 397 del CProC y 145 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), ya que. a momento de emitir la resolución, todas y cada una de las pruebas debieron ser consideradas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción, sin omitir hacer mención al Auto de 24 de febrero de 2017. Transcribe el Auto de 24 de febrero de 2017 y refirió que AR. BOL no solo demostró la nulidad de la Resolución nota ABC/GLP/2016-0002 de 05 enero de 2016, sino también las tres causales aducidas por la ABC para la resolución del contrato. Así, en cuanto a negligencia. AR. BOL probó que no recibió ninguna llamada de atención escrita por parte del Control de Monitoreo, hecho que es confirmado por la nota ABC/ GLP/ 2016-0002 de 05 de enero de 2016, toda vez que no se demostró la negligencia reiterada.
Respecto al incumplimiento en la movilización de obra de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados, AR.BOL demostró desde el inicio de la fase de ejecución de la obra, contar con todo el personal y los equipos ofertados en el Documento Base de Contratación (en adelante DBC), conforme se verifica de los informes mensuales de actividades presentados a Control y Monitoreo y la ABC, por cuanto no existe incumplimiento.
En cuanto a los equipos observados, AR.BOL en su nota de respuesta a la intención de resolución de la ABC, con Cite ARBOL/ADM/0345 de 9 de septiembre de 2017, informó que tiene afectados un total de 183 equipos totalmente operativos, un 5% por encima del comprometido: asimismo. del cuadro contenido en el Anexo 1, del total de los 245 equipos disponibles, se encuentran operativos el 75%, cifra por encima de lo habitual.
También refirió que no recepcionó nota o reclamo por parte de Control de Monitoreo y la ABC durante los meses de marzo/2017 a agosto/2017, pues que estuvo en obra hasta el 9 de junio de 2015, lo que demuestra que AR.BOL contaba con el equipo y personal trabajando en la obra, hechos que no fueron valorados en la sentencia.
La Nota de intención con CITE: ABC/GLP/2015-0142 de 20 de agosto de 2015, observó los cargos acéfalos del personal del control de calidad, de diciembre de 2014 a agosto 2015. Sin embargo, en la misma fecha se hizo el retiro de la intención de resolución ABC/GLP/2014-0126 de 9 de diciembre de 2014, sin aducir como causal los cargos acéfalos. Con relación a los cargos acéfalos, AR.BOL en su nota de respuesta señaló que el equipo de control de calidad estaba conformado por: (i) Gerente de Proyecto: Ing. Rodmy Velásquez; (ii) Especialista Ambiental en Proyectos Viales Ing. Efraín Fernández; (iii) Especialista en Geotecnia y Materiales: Ing. Fernando Caballero; (iv) Especialista en Hidráulica e Hidrología: Ing. Juan Carlos Tamayo; (v) Especialista en Estructuras: Ing. Mirco Romero; y (vi), Especialista en Diseño Geométrico: Ing. Yecid Escalera. Asimismo, mediante nota AR BOL/ 140/2015 de 20 de mayo, comunicaron que debido a problemas de salud el Ing. Jorge Larrcgina retornaba a su país de origen, nombrando al Ing. Yecid Escalera como Gerente; posteriormente, mediante nota AR.BOL/OBR/182/2015 de 21 de agosto, solicitaron el cambio del gerente de control de calidad y el especialista en hidráulica, designando en su lugar al Ing. Juan Carlos Tamayo, lo que se refleja en los informes mensuales.
Respecto a la causal por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra en el plazo vigente, es punto a probar que tampoco fue considerado por la sentencia, dado que AR.BOL demostró con documentación fehaciente los casos de fuerza mayor y caso fortuito que generaron la imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra:
Casos fortuitos: (a) No liberación del derecho de vía en los sectores Las Cascadas (Puente Armas). La paralización de 89 días entre el 06 de marzo de 2015 al 03 de junio de 2015 y 44 días entre el 17 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2015, haciendo un total de 133 días, impidió del cumplimiento del cronograma de obra, por causas atribuibles a la ABC, lo cual desvirtúa el incumplimiento. b) Sector Abra de las Brujas, con tubería de aducción de agua potable. Se tiene un impedimento de 1107 días y la finalización del plazo establecido en el contrato modificatorio N° 8, las obras de reubicación no estaban concluidas, alcanzando el impedimento a los 1141días. Mediante Cite ARBOL/OBR/189/2015 de 27 de agosto de 2015 y sus adjuntos Nota ARBOL/OBR/299/2012 de 17 de agosto de 2012: reiteraron a la ABC su incumplimiento en la otorgación de área liberada para la ejecución de las actividades programadas por más de tres años. Este impedimento ajeno a la voluntad del contratista, imposibilitó el cumplimiento del cronograma de obra y el avance físico que la ABC reclama. c) Sector de la población del Km 52. Representó un impedimento de 674 días, impedimento atribuible a la ABC y ajeno al Contratista. d)Sector de población Bajo Choro. Mediante nota ABC/OBR/132/2014 de 7 de noviembre, comunicó el impedimento ocasionado por los pobladores de Bajo Choro, quienes se negaron abandonar sus casas, problema no resuelto por la ABC hasta la finalización del plazo establecido en el Contrato Modificatorio N° 8, situación que impidió la ejecución de trabajos por 450 días calendario, impedimento ajeno a la voluntad del contratista. e) Restricciones impuestas por la ABC a trabajar en horarios discontinuados e impedimento de trabajar días domingo. Según la documentación adjunta a la nota ARBOL/OBR/195/2014, cumplió con los requisitos del Pliego de Licitación N° LPI/007/2009/ARBOL, presentando su oferta técnica y económica con un plazo de 1620 días calendario y un horario diario de jornada laboral de 10 horas, de horas 7:00 a 12:00 y de 13:00 a 18:30.
Causas de fuerza mayor: a) Lluvias extremas periodo febrero a 24 de marzo gestión 2014. El 2014 la Gobernación de la Paz declaró alerta roja y emitió la RAD/101/2014, estableciendo la prohibición de circular en horario nocturno de los tramos Santa Bárbara - Caranavi Quiquibey; ante esta situación, la ABC instruyó mediante Nota ABC/GLP/RTE7 2014-0121. levantar la restricción que mantenían de hrs. 7:00 a 17:00. Mediante DS 1878 de 28 de enero de 2014, se declaró situación de emergencia por la presencia de inundaciones, riadas, granizadas, desbordes, deslizamientos, y heladas que dieron lugar a la paralización de toda la obra, poniéndose el personal y maquinaria de AR.BOL a disposición de la ABC para ayudar en los desastres producidos. b) Lluvias extremas y fuera del periodo normal de lluvias año 2015. El control y monitoreo de 19 de marzo 2015, certificó 22 días calendario de precipitaciones excepcionales con intensidades fuera de lo común. Expresando que los mismos deben adicionarse al plazo total del contrato; sin embargo, la ABC no dio curso a la ampliación de plazo, incumpliendo lo establecido en la Cláusula Vigésima. Durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015, se presentaron lluvias extraordinarias y fuera del periodo normal, alcanzando a 106 días el impedimento, lo cual fue representado a la ABC mediante nota ARBOL/OBR/181/2015. c) Fallas geológicas y riesgos geológicos. En los dos primeros subtramos se evidenció un comportamiento geológico muy diferente desde el punto de vista geomorfológico. Ante esta situación, generaron un nuevo proyecto de diseño final optimizado que contempla una modificación a los ítems licitados que dio origen a mayores volúmenes de obra superiores a los previstos en la oferta, toda vez que las fallas geológicas contribuyeron a la inestabilidad de los taludes sub verticales de la carretera, sumando a esto la compleja geología de rocas sedimentarias. Como consecuencia de las lluvias de 2014- 2015, se produjo la exacerbación del riesgo geológico en 21 zonas identificadas que representan casos de fuerza mayor, ya que llevaron a la ejecución de ítems nuevos no previstos en la licitación, como ser nuevos muros de sostenimiento, remoción de derrumbes. gaviones, nuevas cunetas de guarda, trabajos a media ladera que dieron lugar a un retraso en la ejecución de los ítems principales, aspectos demostrados en los informes adjuntos sobre fallas geológicas.
Alegó haber demostrado que existió circunstancias atribuibles a la ABC, así como causas de fuerza mayor y caso fortuito en la extensión del plazo de ejecución de las obras, por lo que la ABC debió proceder a una nueva ampliación del contrato, aspecto no valorado en la sentencia. Asimismo, la ABC en el término de prueba no demostró los puntos a probar, siendo su actuar dentro el proceso de resolución de contrato arbitrario, hechos que debieron ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala CCASAII-TSJ.
2. Recurso de casación en la forma.
Señaló, primero, que no existió incumplimiento de contrato por parte de AR.BOL. que amerite una resolución por parte de la ABC, toda vez que las tres causales aducidas no existen y no son de su responsabilidad; segundo, la ABC no cumplió con el procedimiento de resolución del contrato establecido en su cláusula vigésima. numeral 20.3, así como los plazos para proceder a la Resolución definitiva que eran fatales y perentorios, por lo que la resolución es nula de pleno derecho; tercero, en cuanto a la ejecución y pago de las pólizas ejecutadas a la fecha de resolución de contrato (5 de enero de 2016), se manifestó que AR.BOL no respaldó ninguna obligación pendiente, empero, el Contrato modificatorio N° 8 tenía como plazo definitivo el 30 de septiembre de 2015, extinguiéndose por la finalización del plazo. Por consiguiente, la ABC debió emitir la Nota de Resolución de Contrato definitiva dentro la vigencia del contrato principal.
Señala que el segundo punto de la Sentencia N° 353/2020, no corresponde a una pretensión de AR.BOL, sino que esta fue expuesta a fin de cumplir con el requisito de admisibilidad a momento de admitir la demanda, por cuanto éste no requería encontrarse como uno de los fundamentos del fallo.
Respecto a la procedencia de la acción iniciada por la ABC sobre la resolución del contrato por causales atribuibles al contratista.
Citó la cláusula vigésima. numeral 20.3 del contrato ABC N° 015/10 GCT-OBR-TGN-VEN de 19 de enero de 2010, sobre las reglas aplicables a la resolución y señaló. que el 20 de agosto de 2015, la ABC mediante nota ABC/GLP/RJU/2015-0112, reiteró la intención de resolución de contrato, señalando: “...Al respecto siendo necesaria mayor información y verificarse en obra por la Entidad y el Control y Monitoreo, la ABC levanta la nota de intención de resolución antes mencionada solo por esta situación; debiendo constatar que la conducta del contratista se encuentra en permanente evaluación de cumplimiento...”. Estableciendo, que a momento de emitir la intención de resolución, la ABC necesitaba de mayor información y verificar nuevamente la obra, reconociendo al 20 de agosto de 2015, que mientras no disponga de esa información no existen causales de resolución de contrato atribuibles a AR.BOL.
El mismo día (20 de agosto de 2015), la ABC mediante nota ABC/GLP/2015-0142, notificó a AR.BOL una nueva intención de resolución de contrato, fundada en la adenda al contrato principal M8 de 27 de marzo de 2015; el 9 de septiembre de 2015.AR.BOL presentó a la ABC la respuesta de descargo mediante carta notariada ARBOL/ADM/0345/2015 de 9 de septiembre, desvirtuando los argumentos de la nueva intención de resolución. Transcurridos 15 días, la ABC no emitió carta notariada haciendo efectiva la resolución del contrato, lo que lleva a concluir que la ABC retiro la intención de resolución, continuando AR.BOL con el desarrollo de los trabajos, incluso sin contrato y al límite de sus posibilidades tomando medidas para acelerar los trabajos en la obra hasta diciembre de 2015.
El 5 de enero de 2016, la ABC materializó la resolución de contrato a través de la Nota N° ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016. sin que exista una nota de intención de resolución previa y tampoco un contrato principal. Entonces, al no sujetarse al procedimiento contractual, se incumplió con los principios de legalidad y validez, pues se debe contar con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos.
Invocó la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, y refiere que la Nota de Resolución ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero, es un acto irregular e inexistente, ya que en el acto existe una ausencia total de los trámites procedimentales para dar curso a la resolución de contrato, siendo el mismo inválido e ilegítimo.
Respecto si corresponde dejar sin efecto la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato.
Manifestó que en su demanda precisó, que a la fecha de la resolución de contrato (5de enero de 2016). no se respaldó ninguna obligación pendiente por parte de AR.BOL, toda vez que el contrato M8 tenía como plazo definitivo el 30 de septiembre de 2015; por consiguiente, la ABC debió emitir la nota de resolución de contrato definitiva dentro la vigencia del contrato principal, ya que las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato garantizan el pago del monto caucionado por incumplimiento del contrato de obra por causas imputables al contratista.
Señaló que tampoco se consideró lo expuesto en los puntos de hecho a probar, donde se refirió que no sólo fue ejecutada la póliza de cumplimiento de contrato por el monto de Bs.116.253.741 emitida por CREDINFORM, sino también las pólizas de Anticipo de Asfalto N° 65012313 por Bs. 28.610.643 y N° 65012314 por Bs. 59.558.010,ambas de Alianza Seguros Reaseguros S.A., y las Pólizas de Anticipo Financiero N°MM0004520 por Bs. 67.686.738 y M0004631 por Bs 57.186.555, ambas de la Boliviana Ciacruz S.A., por lo que su reclamo no es respecto al cumplimiento de contrato, sino a las cinco pólizas ejecutadas fuera de vigencia del contrato. Entonces, la ABC debió emitir tanto la resolución de contrato y la ejecución de las pólizas en vigencia del contrato principal y, al haberse producido el siniestro fuera de la vigencia del contrato, no corresponde proceder con la ejecución de las pólizas, ya que éstas garantizan el cumplimiento del contrato principal.
Añadió que en el hipotético caso, la ejecución de las pólizas se hubiera presentado dentro la vigencia del contrato, se tiene con referencia a la Pólizas de Asfalto N°65012313 y 6502314,que AR.BOL mediante Nota N° ARBOL/ADM/141/2016 de 14 de junio, solicitó a la ABC el retiro de la ejecución, toda vez que el art. 3.III del DS 2036 de 18 de junio de 2014, establece: “Cuando se trate de ejecución de pólizas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversión de anticipos, la misma se efectuará por la parte no invertida o indebidamente invertida...”.En el caso de autos, AR.BOL no sólo demostró la utilización del 100 % del monto dado como anticipo, sino que probó la existencia de un restante de 4.907.36 toneladas de asfalto, equivalentes a Bs. 70.271.018,30, material que no pudo ser almacenado, pero al haber sido comprado estaba a disposición de la ABC.
Entonces, la Sala CCASAII-TSJ, desconoció lo solicitado en la demanda al establecer que el cumplimiento de resolución de contrato sólo haría a la nota de intención de resolución y la resolución definitiva del contrato, y que se demostró el incumplimiento de AR.BOL del contrato principal, hechos que demuestran no solo una insuficiente fundamentación, sino que niegan el valor legal de las pruebas presentadas, existiendo errores de hecho y de derecho en la valoración, lo que da lugar a la errónea aplicación de la ley sustantiva y una insuficiente y contradictoria fundamentación al no efectuar una valoración de la prueba documental de cargo, vulnerando el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia, y la igualdad de las partes en juicio, consagrados en el art. 115.1 de la CPE.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mónica del Pilar de la Riva Irahola, Sandra Umalla Ibáñez, Verónica Zulema Arancibia Sanqueza y Julio César Caballero Saavedra en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras, solicitaron se declare IMPROCEDENTE el recurso y se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia N° 353/2020 de 01 de diciembre. Entre sus argumentos señalaron:
1. De la supuesta falta de valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.
Invocaron las SSCC 1057/2011-R de 01 de julio, 0405/2012 de 22 de junio,0702/2011-R de 16 de mayo, y los AASS 038/2015 de 23 de febrero, 12/2015-S de 03 de noviembre, señalando que la Sentencia recurrida hizo un análisis concreto y objetivo de las pruebas presentadas por AR.BOL y la ABC.
Citaron doctrina e invocaron las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0592/2012 de 20 de julio, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0893/2014 de 14 de mayo y el AS 809/2015 de 09 de octubre, señalando que lo alegado por el demandante carece de fundamento, ya que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, siendo concisa y concreta lo que no quiere decir que la misma no se encuentre debidamente motivada.
2. De la imaginaria violación al derecho a la defensa de la sentencia.
Citaron doctrina e invocaron las SSCC 1057/2011-R de 01 de julio y 1670/2004-R de 14 de octubre, y manifestaron que la empresa demandante alegó falsamente que existe errores formales en la resolución impugnada que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en el caso en concreto, la Sentencia recurrida a momento de valorar las pruebas, permitió que el demandante presente las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus pretensiones, mismas que no fueron suficientes, ya que anteriormente AR.BOL accedió a la vía administrativa de impugnación; asimismo. la resolución del contrato administrativo se realizó en el marco de la Ley 1178 y el DS 0181 de 28 de junio de 2009.
La intención de resolución de contrato formulada el 9 de diciembre de 2014, por causal atribuible al contratista es: “Por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra en el plazo vigente (numeral 20.2.1 del Contrato del Contrato, sexto punto)”.
Sobre la Primera Causal, por incumplimiento en la movilización de obra de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertados.
a) Con relación al Equipo
En inspección realizada por Control y Monitoreo los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2015 y los informes INF/GLP/RTE/2015-1905 de 15 de septiembre y INF/GLP/RTE/2015-1969 de 29 de septiembre, se verificó la ausencia del personal de control de calidad así como la escasa cantidad de equipo trabajando en los tramos dos y tres, siendo que al mes de septiembre de 2015, la Carpeta Asfáltica debió estar en proceso de conclusión según el cronograma oficial y vigente del Contrato Modificatorio N° 8; asimismo, a la fecha de formular la resolución, los sectores que no se encontraban con carpeta asfáltica eran los siguientes: (i) Tramo I: desde 12+000 hasta 13+000; 19+000 hasta 39+400 (21.4 km);(ii) Tramo II: desde 19+200 hasta 60+000 (40.8 km)y Tramo III: desde 4+500 hasta 5+700; desde 16+000 hasta 18+000; desde 32+000 hasta 53+000(24.2 km). Haciendo un total de 86.4 kilómetros del proyecto sin
ejecución de carpeta asfáltica en caliente, lo que resulta en más del 49.9 % de la longitud total del proyecto, evidenciando un incumplimiento en la ejecución de una de las principales actividades del Proyecto, así como la no culminación de los túneles Quenallata, Cajones uno y Cajones dos.
De la inspección de 26 de noviembre de 2015 del Tramo I Santa Bárbara-Caranavi e informe INF/GLP/RTE/2015-2464, se evidenció la falta de trabajos y reclamos del sector transporte, puesto que en los horarios de cierre no se ejecutaron trabajos de incidencia mayor, demostrando la mora excesiva en la culminación de trabajos, evidenciándose seis equipos en movimiento en dicho Tramo lo que desvirtúa lo señalado en el CITE ARBOL/ADM/0345/2015 de 9de septiembre de 2015; asimismo, en la inspección de 30 de diciembre de 2015,no se evidenció la presencia del equipo y personal indicado que debió ser movilizado según el detalle del Contrato Modificatorio N°08. En lo concerniente a los camiones volquetas de las 38 unidades previstas, se encuentran en condiciones 24 unidades, verificación realizada según el listado presentado en Anexo I de la comunicación de respuesta ARBOLIADM/0345/2015 de 09 de septiembre.
Con relación a los equipos: (i) de los tractores, dos equipos no eran operables y se extrañó la presencia de otros dos; (ii) con referencia a los cargadores frontales, se constató la ausencia de tres equipos y tres que no se encontraban en condiciones de operar; (iii) de las retroexcavadoras, se evidenció la presencia de tres equipos, el resto no se encontraba y un equipo no estaba operable; (iv)respecto a las excavadoras, se extrañó la presencia de tres equipos; (v) en cuanto a las motoniveladoras, de las siete previstas se evidenció la ausencia de tres equipos, teniendo dos inoperables; (vi) en lo concerniente al equipo de plantas de producción, se evidenció que están inoperables la planta de asfalto y la planta de hormigón, además que su inoperabilidad constituyó un serio perjuicio para la ejecución de la carpeta asfáltica; (vii) respecto al equipo de pavimentación, se extrañó la presencia de la gravilladora y según cronograma vigente, este equipo completo debía estar hasta la culminación de los trabajos; (viii) con relación a los camiones articulados, de las cinco unidades se ha verificado que dos están inoperables en proyecto; (ix) respecto a los compactadores pisón, de los diez se extrañó la presencia de la totalidad de éstos según inspección última realizada.
Según acta de inspección a todo el proyecto de 30 de diciembre de 2015, se evidenció del equipo presentado en el Anexo I, lo siguiente: (i) 94 equipos no se encuentran en proyecto (35 pesados y 59 livianos y medianos); (ii) 49 equipos no se encuentran operables; y (iii) 12 equipos desplazados en plataforma y operando. Con relación al equipo pesado y maquinaria extrañada, los mismos son indispensables para ejecutar las actividades correspondientes a los cronogramas de obra y movilización de equipo, ambos insertos en el Contrato Modificatorio N°8.
b) Con relación al Personal.
De acuerdo al cronograma del contratista aprobado según Contrato Modificatorio N°8, en la ejecución de la tarea más importante para culminar los trabajos: mezcla asfáltica en caliente con inicio el 4 de julio 2014 y prevista su conclusión para el 30 de septiembre de 2015, esta se incumplió debido a la ausencia de personal y equipo operable en Obra. Los especialistas en geotecnia y materiales, hidráulica e hidrología, estructuras y diseño geométrico, se encontraban acéfalos sin participación en obra; adicionalmente, el especialista en estructuras propuesto Ing. Mirko Romero, presentó servicios en otro proyecto administrado por la Gerencia Regional La Paz, incumplimiento que no fue subsanado.
Concluyen haber comprobado que el contratista, no contaba con la totalidad de personal y equipo necesario y comprometido para concluir la obra, lo que generó un retraso en la ejecución del proyecto.
Sobre la Segunda Causal.
De acuerdo a los alcances del Contrato Modificatorio N° 8, el contratista se comprometió a entregar la obra en su totalidad hasta el 30 de septiembre de 2015, siendo que la fecha de notificación de la intención de resolución de contrato es de 20de agosto de 2015. Se tenía un desfase de -1.14% respecto a lo programado a julio de 2015,con el plazo ya vencido el 30 de septiembre de 2015 el avance físico del contratista alcanza al 78.49% desde la emisión de la orden de proceder, con un desfase insalvable de -21.51 %; además, según la cláusula cuarta del contrato modificatorio, el cronograma de ejecución de obra aceptado por la entidad constituye un documento para la ejecución del contrato a los fines del control de avance por hitos de la obra, así como del control del plazo total. Mora que va en correspondencia con la causal aducida de falta de equipo y personal técnico, además de control de calidad en obra.
