CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso.
1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", en concordancia con la citada normativa el art. 274.1 núm. 3) del citado código, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
De la citada normativa se advierte que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación; en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional orientó que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
2. De la interpretación de los contratos administrativos.
El contrato administrativo es una figura política valiosa para la consecución del bienestar general. Dromi define el contrato administrativo como "toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa". Jaime Rodríguez, manifiesta que a través de la relación contractual, la Administración pública aparece en el tráfico jurídico para proporcionar servicios públicos a los ciudadanos y se presenta como garante de los intereses públicos: añade que la idea de la colaboración es la que explica la naturaleza de las relaciones entre la Administración Pública y el empresario que finalmente presta el servicio o realiza la actividad objeto del contrato; que en efecto, la idea de la colaboración constituye el meollo de la cuestión, adquiriendo por ello, las prerrogativas un marcado carácter instrumental en orden a garantizar que el objeto del contrato sigue las exigencias del interés público ordinariamente explicitadas en el propio pliego del contrato. Este mismo profesor, cita el pronunciamiento vertido en la Sentencia de 15 de junio de 1972 del Tribunal Supremo de España que refiere: "...en la más moderna concepción del contrato administrativo, el contratista ha dejado de ser un titular de intereses antagónicos a los de la Administración, para convertirse en un colaborador voluntario de la misma, aunque desinteresado; en esta colaboración se entra por cierto, contando de antemano con la voluntad predominante de los entes públicos, en cuanto, en cierta forma, el contrato administrativo puede considerarse un contrato de adhesión a un contrato tipo.”
Ahora bien, en materia de interpretación de los contratos administrativos, una de las características que diferencia a estos de los contratos del Derecho Privado es que el interés público en juego tiene un papel fundamental en la interpretación del contrato y que debe estar, en forma primaria, a cargo de la Administración Pública que celebró el contrato, lo que no debe ser entendido como una prerrogativa para que la Administración decida libremente sobre el alcance de lo pactado, sino para adoptar medidas que, aunque provisionales, permitan la continuidad de la ejecución del contrato sin perjuicio para el interés público, evitando su paralización por posibles diferencias entre las partes en cuanto al sentido o alcance de alguna de sus cláusulas y en este ámbito debe primar el principio de buena fe.
3. De la buena fe en la interpretación de los contratos.
Siguiendo la jurisprudencia colombiana, la buena fe a secas se utiliza para precisar supuestos de hecho en casos particulares, mientras que como principio general del derecho se refiere a una apreciación de las personas que al realizar actos jurídicos estén motivados por una actitud honesta, leal, tanto en el ejercicio del derecho, como en el cumplimiento de sus obligaciones; algunos autores han distinguido la buena fe contractual de la buena fe de los contratantes; la primera, trata la buena fe como una regla de interpretación del contrato, una forma de determinar a qué se obligan las partes, mientras que la segunda, entiende como una exigencia de comportamiento, empero, en ambas percepciones, el actuar de buena fe supone una coherencia en las relaciones contractuales que se extiende a todas sus etapas. Enfocándonos en la etapa poscontractual, donde el fin perseguido por las partes ha sido cumplido, determinaría la desvinculación total de los contratantes; empero, no siempre es así, pues los criterios de buena fe ayudan en la determinación de estos deberes que, inobservados, pueden generar responsabilidad contractual”. Pues no se olvide, que en virtud a este principio “la administración no debe actuar como si se tratara de un negocio, ni tratar de obtener ganancias ilegitimas a costa del contratista, o aprovecharse de situaciones legales o fácticas que la favorezcan en perjuicio de aquel. Tampoco el contratista puede tratar de obtener ganancias ilegitima a costa de la administración, o aprovecharse de situaciones legales o fácticas que lo favorezcan en detrimento de aquella.
Cassagne, haciendo referencia al principio pacta sunt servanda, dice que los contratos fueron celebrados para cumplirse, pero también para celebrarse en un marco de buena fe; “...el administrado espera que sea también aplicado por la administración y que, en situaciones de incumplimiento grave e intrascendente, el estado no utilice sus potestades y prerrogativas imponiéndole comportamientos y obligaciones que van más allá de la confianza legítima que el mismo sostuvo al contratar.”; concluye, que en definitiva, tanto el pacta sunt servanda y la buena fe, "...son dos principios que se compatibilizan y limitan las cláusulas llamadas de la mutabilidad de los contratos administrativos, de manera tal que estos puedan cumplirse y llegar a su fin conforme a derecho.”
