CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Alegó (i) que no existió incumplimiento de contrato por parte de AR.BOL que amerite una resolución por parte de la ABC, toda vez que las tres causales no son de su responsabilidad; (ii) la ABC incumplió con el procedimiento de resolución del contrato establecido en la cláusula vigésima, numeral 20.3, siendo la resolución nula; y,(iii) en cuanto a la ejecución de las pólizas, el Contrato Modificatorio N° 8 tenía como plazo definitivo el 30 de septiembre de 2015, extinguiéndose por la finalización del plazo, por consiguiente, la ABC debió emitir nota de resolución de contrato definitiva dentro la vigencia del contrato principal. Asimismo, manifestó que el segundo punto de la Sentencia no corresponde a una de sus pretensiones, por cuanto no debió encontrarse como uno de los fundamentos del fallo.
Con este marco introductorio planteó las siguientes infracciones en la forma:
a. Respecto a la procedencia de la acción iniciada por la ABC sobre la resolución del contrato por causales atribuibles al contratista.
Citó la cláusula vigésima, numeral 20.3 del contrato ABC N° 015/10 GCT-OBR-TGN-VEN de 19 de enero de 2010 y señaló, que el 20 de agosto de 2015, la ABC mediante nota ABC/GLP/RJU/2015-0112, reiteró la intención de resolución de contrato, señalando: “...Al respecto siendo necesaria mayor información y verificarse en obra por la Entidad y el Control y Monitoreo, la ABC levanta la no la de intención de resolución antes mencionada solo por esta situación; debiendo constatar que la conducta del contratista se encuentra en permanente
evaluación de cumplimiento...". Reconociendo la ABC al 20 de agosto de 2015,que mientras no disponga de esa información no existen causales de resolución atribuibles a AR.BOL; en esta misma fecha, la ABC mediante nota ABC/GLP/2015-0142 notificó AR.BOL una nueva intención de resolución de contrato, fundada en la adenda al contrato principal M8 de 27 de marzo de 2015.El 9 de septiembre de 2015, AR.BOL presentó a la ABC la carta notariada ARBOL/ADM/0345/2015 de 9 de septiembre, desvirtuando los argumentos de la nueva intención de resolución. Transcurridos 15 días, la ABC no emitió carta notariada para hacer efectiva la resolución del contrato, entendiéndose que se dio lugar al retiro de intención de resolución, por lo que continuó con el desarrollo de los trabajos. El 5 de enero de 2016, la ABC materializó la resolución de contrato a través de la Nota N° ABC/GLP/2016-0002, sin que exista una nota de intención de resolución previa y sin que exista un contrato principal; entonces, el hecho de no haberse sujetado a procedimiento contractual, dio lugar a que no se cumpla con los principios de legalidad y validez, toda vez que el proceso de resolución de contrato debe contar con todos los elementos necesarios para producir sus efectos. Consecuentemente, la Nota de Resolución ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero, es un acto irregular e inexistente.
Al respecto, la empresa recurrente afirma que el proceso de resolución de contrato no cuenta con todos los elementos necesarios para producir sus efectos, ya que no se sujetó a procedimiento contractual, incumpliendo con los principios de legalidad y validez; consecuentemente, la Nota de Resolución ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero, es un acto irregular e inexistente.
Ahora bien, dentro los antecedentes de la Sentencia, la Sala CCASAII-TSJ, estableció que la ABC por nota ABC/GLP/RJU/2015-0112 de 20 de agosto de 2015, retiró la intención de resolución de contrato, bajo el argumento de requerir mayor información debiendo verificarse en obra por la entidad y el control y monitoreo; asimismo, determinó que en la misma fecha y de forma posterior, por Nota ABC/GLP/2015-0142, formuló intención de resolución de contrato por causales imputables al contratista y, una vez respondida por AR.BOL la intención de resolución, la ABC cursó la Nota ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016,comunicando la resolución definitiva del Contrato ABC 015/10 GHCT-OBR-TGN-VEN.
Conforme disponen los arts. 4 y 5 de la Ley 620,Ley transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, y el artículo transitorio 6° del CPC, el recurso de casación debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos...”.En ese contexto, el punto III.4 de la doctrina aplicable, cita: “...este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia."
En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso será en proporción a su motivación. De modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera elara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente. En suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, no se evidencia que el proceso de resolución de contrato carezca de elementos necesarios para producir sus efectos, pues el hecho de que en la misma fecha y de forma posterior a la Nota ABC/GLP/RJU/2015-0112 de 20 de agosto de 2015, se haya notificado la Nota ABC/GLP/2015-0142.formulando la intención de resolución de contrato, no es una causal que amerite su nulidad. En todo caso, si hubiera acaecido lo contrario, ameritaría su nulidad por ser contradictoria la conducta del ente contratante; sin embargo, esto no sucedió. Por otra parte, en el presente punto de infracción, la empresa recurrente con argumentos ambiguos y redundantes, omite fundamentar cuáles son los elementos que se contraponen o incumplen con los principios de legalidad y validez, siendo deber de la empresa demandante precisar en qué consiste el error,la infracción y la violación en la forma, tal como establecimos en el punto III.1de la doctrina aplicable.
b. Respecto si corresponde dejar sin efecto la ejecución de las de garantías de cumplimiento de contrato.
i. Manifestó (i) que a la fecha de resolución de contrato (5 de enero de 2016), no se respaldó obligación pendiente por parte de AR.BOL, toda vez que el Contrato Modificatorio 8 tenía como plazo definitivo el 30 de septiembre de 2015; por consiguiente, la ABC debió emitir la nota de resolución dentro la vigencia del contrato principal. (ii) Tampoco se consideró dentro los puntos a probar, que no sólo fue ejecutada la póliza de cumplimiento de contrato, sino también las Pólizas de Anticipo de Asfalto N° 65012313 por Bs.28.610.643 y N° 65012314 por Bs. 59.558.010, ambas de Alianza Seguros Reaseguros S.A., además de las Pólizas de Anticipo Financiero N°MM0004520 por Bs.67.686.738 y N° M0004631 por Bs 57.186.555,ambas de la Boliviana Ciacruz S.A., por lo que su reclamo es respecto a estas pólizas ejecutadas fuera de la vigencia del contrato principal. Concluyó que la ABC debió emitir la resolución de contrato y la ejecución de las pólizas en vigencia del contrato principal, pues al producirse el siniestro fuera de la vigencia del contrato, no corresponde su ejecución, ya que estas pólizas garantizan el cumplimiento del contrato principal, y al no existir contrato tampoco existe el objeto de la póliza, dado que no existe riesgo que cubrir.
Conforme precisamos en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, una de las características que diferencia los contratos privados de los contratos administrativos, es el interés público que debe primar, lo que no es una prerrogativa para que la Administración decida libremente el alcance de lo pactado, sino para adoptar medidas que eviten la paralización de la obra y permitan la continuidad de la ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a: (i) que la ABC debió emitir la nota de resolución dentro la vigencia del contrato principal, corresponde tenga presente la empresa recurrente, que de ninguna manera podía emitirse la nota de
resolución dentro la vigencia del contrato ABC 015/10 GCT-OBR-TGN-VEN de 19 de enero de 2010, pues ante las constantes demoras en la entrega de la obra y con la finalidad de evitar su paralización, ambas partes acordaron suscribir voluntariamente el Contrato Modificatorio N° 8 de 27 de marzo de 2015, el cual tenía por objeto ampliar el plazo del contrato principal para la entrega en un lapso de 186 días, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2015.(ii) En cuanto a la ejecución de las Pólizas de Anticipo de Asfalto y Anticipo Financiero emitidas por Alianza Seguros Reaseguros S.A. y la Boliviana Ciacruz S.A., tampoco es coherente manifestar que las mismas fueron ejecutadas fuera de vigencia del contrato y que estas sólo garantizan el cumplimiento del contrato principal, pues tal como señalamos anteriormente, la empresa recurrente suscribió y de forma voluntaria el Contrato Modificatorio N° 8, ampliando por ende, el plazo de entrega de la obra, así como la ejecución de las citadas pólizas.
ii. Dentro este mismo punto, la empresa recurrente alegó que la Sala CCASAII-TSJ, omitió considerar lo solicitado en la demanda, al establecer que el cumplimiento de resolución de contrato sólo haría a la nota de intención de resolución, así como a la resolución definitiva del contrato, hechos que demostrarían no solo una insuficiente fundamentación, sino el rechazo del valor probatorio de las pruebas presentadas que no fueron consideradas, existiendo errores de hecho y de derecho en su valoración que dan lugar a la errónea aplicación de la ley sustantiva, además de incurrir en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia en la sentencia, lo que vulneró el debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia y la igualdad de las partes en juicio.
Sobre este punto, es menester remitirnos nuevamente a lo consignando en el punto III.1. de la doctrina aplicable y lo dispuesto en los arts. 271.I y 274.I núm. 3) del CPC con relación al art. 5.1 núm. 2) de la Ley 620. Ahora bien, todo recurso de casación debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo cuando la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de Casación en desconocimiento de los principios dispositivo y de congruencia que rigen la materia. A ello debe sumarse, lo establecido en el AS N° 238/2018 de 4 de abril de la Sala Civil, al expresar que“...el agravio es entendido como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca...”, pues en función a dicho agravio el Tribunal emitirá una resolución motivada y fundamentada; asimismo, este Auto concluye que en dicha fundamentación y motivación, se debe expresar la razón jurídica y lógica por la que debe acogerse lo acusado.
En el presente caso, el recurrente acusó falta de fundamentación en la Sentencia, omitiendo identificar cuáles son los puntos de razonamiento que adolecen de motivación y fundamentación. También se denunció falta de valoración de las pruebas presentadas ya que estas no habrían sido consideradas; empero, no precisa cuales serían las pruebas que la Sala CCASAII-TSJ, no consideró y valoró. De igual manera, tampoco argumenta de forma razonada cuáles son los errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas lo que habría dado lugar a la errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia. Consecuentemente y tal como señalamos en el párrafo anterior, esta falta de precisión en el recurso no puede ser subsanada por este Tribunal. Por ende, no se evidencia vulneración al debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia y la igualdad de las partes en juicio.
2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
a. Respecto a la Sentencia N° 353/2020 de 01 de diciembre.
Acusó infracción del art. 253.I del CProC, pues la Sentencia no da cumplimiento a los requisitos contenidos en el art. 190 de la citada norma, toda vez que omite analizar y evaluar las pruebas; añade, que en la resolución se aceptó como verdaderas las conclusiones, sin explicar en base a qué se arriba a las mismas. De igual manera, acusó infracción a los inc. 1) y 3) del art. 253 del CProC, al existir error de hecho en la valoración de la prueba, ya que se ignoró la prueba presentada con la demanda como la producida dentro el término probatorio, tampoco se individualizó cuales elementos o medios de prueba ayudaron a formar convicción y por último, no se hace mención al Auto de 24 de febrero de 2017, lo que vulnera los arts. 397 del CProC y 145 del CPC.
Si bien el art. 397 del CProC, dispone que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley o podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, y con similar criterio el art. 145 del vigente CPC, establece que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, no podemos perder de vista lo dispuesto en el art. 271.1 del CPC, al establecer que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Para verificar si los fundamentos y conclusiones de la Sentencia contienen afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, se debe proceder al análisis de la valoración probatoria contrastando con las normas invocadas, y de establecerse la errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba, corresponderá por este Tribunal enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros.
En el presente caso, los argumentos denunciados son completamente generales, la empresa recurrente omite identificar cuáles son los elementos o medios probatorios que no fueron individualizados, analizados, valorados y, a más de no identificar dichas pruebas, tampoco plantea de forma fundamentada en qué consiste el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba, pues no basta con manifestar únicamente disconformidad con la sentencia, sino que estos argumentos deben sustentarse en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, tal como exige el art.271.I del CPC; por ende, este agravio carece de sustento legal al no acreditar de forma fundada cómo la Sala CCASAII-TSJ, incurrió en el agravio denunciado.
b. Respecto al incumplimiento en la movilización de obra de acuerdo al eronograma del equipo y personal ofertados.
Primero, alegó haber demostrado en la fase de ejecución de la obra contar con los equipos ofertados en el DBC, conforme los informes mensuales de actividades presentados a Control y Monitoreo y la ABC; asimismo, con referencia a los equipos observados, AR.BOL en la nota con Cite AR.BOL/ADM/0345 de 9 de septiembre de 2017. informó que tiene 183 equipos operativos, un 5% por encima del comprometido. Además, del cuadro contenido en el Anexo 1, del total de los 245 equipos disponibles, se encuentran operativos el 75%, cifra por encima de lo habitual, lo que demuestra que AR.BOL contaba con el equipo y personal trabajando en la obra, hechos que no fueron valorados en la sentencia. Segundo, en la nota de intención con CITE: ABC/GLP/2015-0142 de 20 de agosto de 2015, la ABC observó los cargos acéfalos del personal de control de calidad, de diciembre de 2014 a agosto 2015; sin embargo, el 20 de agosto haría el retiro de la intención de resolución ABC/GLP/2014-0126 de 9 de diciembre de 2014, sin aducir como causal los cargos acéfalos. AR.BOL por su parte, a través de su nota de respuesta (fs. 8), señaló que el equipo de control de calidad estaba conformado por: (i) Gerente de Proyecto: Ing. Rodmy Velásquez;(ii) Especialista Ambiental en Proyectos Viales Ing. Efraín Fernández; (iii) Especialista en Geotecnia y Materiales: Ing. Fernando Caballero;(iv)Especialista en Hidráulica e Hidrología: Ing. Juan Carlos Tamayo; (v)Especialista en Estructuras: Ing. Mirco Romero; y (vi), Especialista en Diseño Geométrico: Ing. Yecid Escalera. Asimismo, mediante nota ARBOL/140/2015de 20 de mayo, comunicaron que por problemas de salud el Ing. Jorge Larregina retornó a su país de origen, nombrando al Ing. Yecid Escalera como Gerente. Posteriormente, mediante nota ARBOL/OBR/182/2015 de 21 de agosto, solicitó cambio del Gerente de Control de Calidad y por último, solicitó el cambio del especialista en hidráulica, designando al Ing. Juan Carlos Tamayo. Lo que se reflejaría en los informes mensuales.
Al respecto, una de las causales de resolución del contrato fue el incumplimiento en la movilización de la obra de acuerdo a cronograma. del equipo y personal ofertados; en ese marco, el Contrato Modificatorio N° 8 de 27 de marzo de 2015, amplió el plazo contractual para la entrega de la obra en un lapso de 186 días para enmendar las fallas y normalizar el desarrollo de los trabajos, debiendo asumir AR.BOL las medidas necesarias para continuar y cumplir con las estipulaciones del contrato. Sin embargo, al no existir nota de conformidad de la ABC a efectos de retirar el aviso de intención de resolución de contrato, como bien señala la Sentencia el proceso continuó haciéndose efectiva la Nota ASC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016, por la cual se resolvió el Contrato 015/10 GCT-OSR-TGN-VEN de 19 de enero de 2010.
Consecuentemente, en el primer caso, la nota con Cite ARBOL/ADM/0345 de 9 de septiembre de 2017 presentada por AR.BOL es extemporánea y, en el segundo caso, el recurrente tan solo se limitó a realizar una descripción del equipo de control de calidad, alegando sin mayor fundamentación que la ABC observó los cargos acéfalos del personal de control de calidad de diciembre de 2014 a agosto 2015 y que el 20 de agosto retiró la intención de resolución ABC/GLP/2014-0126 de 9 de diciembre de 2014. No obstante y valga la aclaración al ser redundante, es la Nota ABC/GLP/2015-0142 de 20 de agosto de 2015 la que formuló la intención de resolución de contrato y no así la Nota ABC/GLP/RJU/2015-0112 de 20 de agosto de 2015, que cronológicamente se presentó el mismo día, empero de forma previa; además, la Nota con la intención de resolución fue respondida por AR.BOL, a cuyo efecto la ABC cursó la Nota ABC/GLP/2016-0002 de 5 de enero de 2016, comunicando la resolución definitiva del Contrato ABC 015/10 GHCT-OBR-TGN-VEN.
En conclusión, no se advierte irregularidad en el procedimiento de resolución como alega la empresa recurrente, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
c. Respecto a la causal por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra en el plazo vigente.
Señaló que AR.BOL demostró con documentación fehaciente los casos de fuerza mayor y caso fortuito que generaron la imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra: Como casos fortuitos, refiere: (a) No liberación del derecho de vía en los sectores Las Cascadas (Puente Armas), entre el 06 de marzo de 2015 al 03 de junio de 2015 y el 17 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2015, sumando un total de 133 días. (b) Sector Abra de las Brujas con tubería de aducción de agua potable, impedimento de 1141 días, habiendo informado con las Notas ARBOL/OBR/189/2015 de 27 de agosto de 2015 y ARBOL/OBR/299/2012 de 17 de agosto de 2012, reiterando a la ABC su incumplimiento en la otorgación del área liberada para la ejecución de las actividades programadas. (c) Sector de la población del Km 52, represento un impedimento de 674 días y es atribuible a la ABC. (d) Sector de población Bajo Choro, mediante nota ABC/OBR/132/2014 de 7 de noviembre, comunicó el impedimento ocasionado por los pobladores quienes se negaron a abandonar sus casas, problema no resuelto por la ABC hasta la finalización del plazo establecido en el Contrato Modificatorio N° 8, situación que impidió la ejecución de trabajos por 450 días calendario. (e) Restricciones impuestas por la ABC a trabajar en horarios discontinuados e impedimento de trabajar días domingo, según la documentación adjunta a la nota ARBOL/OBR/195/2014,cumplió con los requisitos del Pliego de Licitación N° LPI/007/2009/ARBOL, presentando su oferta técnica y económica con un plazo de 1620 días calendario y un horario diario de jornada laboral de 10 horas, de horas 7:00 a 12:00 y de 13:00 a 18:30.Impedimentos que serían ajenos a la voluntad del contratista y atribuible a la ABC. Como causas de fuerza mayor, refiere: (a) Lluvias extremas periodo febrero a 24 de marzo gestión 2014, estableciendo la Gobernación de La Paz, la prohibición de circular en horario nocturno de los tramos Santa Bárbara -Caranavi Quiquibey y mediante DS 1878 de 28 de enero de 2014, se declaró situación de emergencia por la presencia de inundaciones, riadas, granizadas, desbordes, deslizamientos, y heladas que dieron lugar a la paralización de la obra.(b) Lluvias extremas y fuera del periodo normal de lluvias año 2015.Control y Monitoreo de 19 de marzo 2015, certificó 22 días calendario de precipitaciones excepcionales con intensidades fuera de lo común, expresando que los mismos que deben adicionarse al plazo total del contrato; sin embargo, la ABC no dio curso a la ampliación de plazo. (c) Fallas geológicas y riesgos geológicos en los dos primeros subtramos, pues se evidencio un comportamiento geológico diferente desde el punto de vista geomorfológico, ante esta situación, generaron un nuevo proyecto de diseño final optimizado que contemplaba una modificación a los ítems licitados que dio origen a mayores volúmenes de obra superiores a los previstos en la oferta. Asimismo, como consecuencia de las lluvias de 2014-2015, se produjo la exacerbación del riesgo geológico en 21 zonas identificadas que representan casos de fuerza mayor, toda vez que llevaron a la ejecución de ítems nuevos no previstos en la licitación, como ser nuevos muros de sostenimiento, remoción de derrumbes, gaviones, nuevas cunetas de guarda, trabajos a media ladera, que dieron lugar a un retraso en la ejecución de los ítems principales.
Ahora bien, para responder el presente agravio, debemos establecer varios aspectos: Primero, el Contrato Modificatorio N° 8. fue suscrito el 27 de marzo de 2015 y tenía por objeto ampliar el plazo de ejecución del proyecto en 186 días calendario, hasta el 30 de septiembre de 2015. Sin embargo, varias de las causales señaladas de caso fortuito y fuerza mayor acaecieron antes de la suscripción del Contrato Modificatorio N° 8; inclusive, estos eventos denunciados acaecieron durante la suscripción de los Contratos Modificatorios N° 3 de 30 de octubre de 2012, N° 4 de 31 de diciembre de 2013, N° 5 de 31 de marzo de 2014, N1° 6 de 09 de junio de 2014 y N° 7 de 30 de septiembre de 2014(por efecto de bloqueos, lluvias extremas y emergencias), en los cuales se establecieron reprogramaciones de plazos intermedios, donde bien pudo la empresa recurrente hacer efectivas estas causales a fin de ser consideradas en la suscripción de cada uno de los contratos modificatorios, siendo evidente que se incurrió en negligencia. Segundo, el auto de 24 de febrero de 2017(fs.195)calificó el proceso contencioso como de hecho y estableció entre los puntos de hecho a probar para el demandante: “Que existieron causas de fuerza mayor y caso fortuito que generaron la imposibilidad de cumplir el cronograma de ejecución de la obra (...), tales como la no liberación del derecho de vía en varios sectores, las fallas geológicas que derivaron en la variación del proyecto y consiguiente ejecución de mayores volúmenes de obra, tramos a la espera de estabilización geológica.” Empero y extraña a este Tribunal el actuar de los recurrentes, pues cuando el ente estatal demandado solicitó a la Sala CCASAII-TSJ, provisiones ejecutorias para que la Gerencia Regional La Paz de la ABC certifique: “Si durante la ejecución del Proyecto "Control y Monitoreo para el Asfaltado del Proyecto Diseño, Construcción, Control de calidad y mantenimiento de la Carretera Santa Barbara- Caranavi - Río Alto Beni -Quiquibey han existido causas de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen imposibilitado la ejecución de la obra (fs. 210-210 vta.)”,encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estas fueron objetadas por los ahora recurrentes con el escrito presentado el 07 de octubre de 2017 (fs. 245), interponiendo lo siguiente: “...solicitamos a su autoridad que las mismas no sean consideradas ni solicitadas toda vez que la ABC pretende a la fecha justificar su ilegal resolución de contrato con certificaciones que no se encuentran dentro su intención de resolución y resolución definitiva de contrato ni fueron puestas en nuestro conocimiento dentro el procedimiento de resolución estos hechos debieron ser certificados en su oportunidad y dentro del procedimiento de contrato conforme establece el propio contrato y no después de dos años por lo que objetamos las mismas...”.Consecuentemente, al ser un punto de hecho a probar por la empresa demandante y ahora recurrente, esta conducta es totalmente contradictoria, pues dichas certificaciones bien pudieron establecer la existencia de las causas de fuerza mayor y caso fortuito que ahora denuncia y no habrían sido consideradas por la Sala CCASAII-TSJ, ya que el escrito presentado por AR.BOL el 05 de septiembre de 2017 (fs. 217-227), realizó un desarrollo extenso de las causales de fuerza mayor y caso fortuito sin demostrar de forma material tales aspectos como se tení dispuesto en el auto de 24 de febrero de 2017 (fs. 195) yque bien pudieron coadyuvar la causa del recurrente. Por último. La carga de la prueba en un sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o a ambos
litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, lo que implica, que es un imperativo del propio interés de cada litigante, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la Litis, pues si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto, insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. En autos, la primera causal de la resolución del contrato, concluyó que se generó injustificadamente un retraso evidente en la ejecución del proyecto, pues el contratista no contaba con la totalidad del personal y equipo necesario y comprometido para concluir la obra; por ende y cumpliendo con la carga de la prueba como demandante, éste es el aspecto neurálgico que debió ser refutado en el presente proceso y no fue así.
Consecuentemente, corresponde rechazar este punto de agravio.
