AS/1022/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1022/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 10 de agosto de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En el primer motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación en la Ley Sustantiva, arts. 154 y 146 del CP, m. 5 del art. 370 del CPP, que tipifican los

delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias,argumentando que ambos Tribunales de juicio y alzada, no habrían fundamentado y motivado, con relación a la adecuación de su conducta del acusado a los ilícitos mencionados, realizando simplemente una relación de los hechos sin realizar una valoración, es decir, un razonamiento propio de como cometió los delitos acusados, cual el elemento doloso con el que habría obrado para favorecer a la adjudicataria, por lo que denuncia que se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, legalidad, derecho a la defensa y el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada, por lo que en su criterio seria contrario a la Doctrina Legal aplicable a los Autos Supremos Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo, SP-II, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, en claro incumplimiento de la carga procesal asignada al impugnante, si bien se refieren a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, empero el recurrente omitió el deber de establecer en términos claros y precisos la presunta contradicción, a partir de la comparación de supuestos fácticos similares y normas jurídicas aplicadas en sentidos distintos. Limitándose a realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable.

No obstante lo señalado, verificándose la existencia de denuncia de inobservancia del principio de objetividad y certeza, lo que hubiera dado lugar a la lesión a su derecho a la presunción de inocencia, como efecto de la errónea tipificación de su conducta a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, no obstante la omisión, se advierte una suficiente explicación respecto a la presunta lesión de derechos, dando lugar a la admisión de este motivo.

En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales a la seguridad jurídica y principio de legalidad que constituye en criterio del recurrente un defecto absoluto al tenor del art. 169 del CPP, toda vez que II.2 denunció vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que la sola relación de hechos de las pruebas documentales y testificales, sin la debida fundamentación y motivación, porque el delito de uso indebido de influencias, exige un aprovechamiento por las funciones que ha ejercido o cuando indebidamente hizo uso de las influencias que deriven de sus funciones, este delito responde al poder del cargo, expresada a través de una acción y efecto de servirse del poder de una manera injusta o ilícita, si bien participó en la comisión, el informe de la comisión de calificación y recomendamos al proponente que legalmente corresponde, previos los informes técnicos y jurídicos realizados por el responsable del proceso de contratación, lo que significa que no existió ilícito e irregularidad, no obtuvo beneficio en su favor, él no podía influenciar sobre el RPC y la MAE, de ser así ellos también habrían sido procesados, aspecto sobre el cual el tribunal de Apelación no cumplió con su deber de una debida fundamentación con datos verdaderos del proceso, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, el mismo que se adscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectar el debido proceso en sus vertientes, al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y legalidad, previstos en los arts. 116-II y IV de la CPE. El Auto de Vista debió tener en cuenta que el tipo penal de Uso indebido de Influencias, exige especificar cuál fue la ventaja que se solicita, lo cual, no fue demostrado por ningún elemento de prueba, el favorecimiento a ningún proponente, limitándose simplemente a señalar que cometió el delito, que en su criterio no habría ocurrido, por lo que este motivo también resulta admisible.

La labor de contraste se realizará con los A.S. 281 de 15 de octubre de 2012, 21 de 26 de enero de 2007, 74 de 20 de marzo de 2013 y 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y el 316 de 28 de agosto de 2006, que fueron invocados en apelación como precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.

No se tomará en cuenta el A.S. 73 de 19 de marzo de 2013, porque no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.